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T-22235 (26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22235 Acta No. 52 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de GLORIA ELENA HENAO ROBLEDO quien obra en nombre y representación del EDIFICIO PALOMAR P.H. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 05 de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO DE PERERIA.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio constitucional de buena fe, la accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por el despacho accionado, al interior del proceso ordinario laboral de única instancia, seguido por el señor Ovidio Antonio Restrepo Vásquez contra el Edificio Palomar P.H. Señala la tutelante que, la demanda laboral en mención, fue conocida por la Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien para el 26 de noviembre de 2007, profirió el auto admisorio de la misma y señaló la fecha en que debía surtirse la audiencia de conciliación. Ante la carencia de tiempo para recaudar el material probatorio adecuado para una apropiada defensa, la parte demandada solicitó un aplazamiento de la primera audiencia de trámite, al tiempo que presentó el poder otorgado a la apoderada judicial.

Se advierte que las copias de dichos memoriales, se allegaron en debida forma al despacho, para la firma de recibido. Frente a la solicitud de aplazamiento, el juzgado, fijó nueva fecha para que se surtiera la mencionada audiencia, pero ante un inconveniente médico de la representante legal del inmueble demandado, se pidió nuevamente se señalara una fecha para la diligencia. Por su parte el despacho accionado a pesar de atender esta última solicitud, surtió la diligencia en la fecha ya señalada, pero ante la ausencia de las dos partes, por estrados se notificó la fecha de la audiencia. Manifiesta la petente que el auto que señaló la nueva fecha, no le fue notificado en debida forma, razón por la cual no pudo asistir a la diligencia que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2008, donde se señaló a su vez el día de la audiencia de juzgamiento.

En vista de la ocurrencia de dichas irregularidades, la apoderada de la parte demandada solicitó la nulidad de la audiencia celebrada sin su presencia. A pesar de lo anterior, la Juez de conocimiento celebró la audiencia de juzgamiento y profirió sentencia condenatoria para la demandada, providencia en la cual, no se efectuó un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de nulidad presentada.

El único señalamiento que hace el juzgado, hace referencia a que no reposa en el expediente documento alguno que acredite a la apoderada judicial de la parte demandada, como tal; afirmación que es errada, toda vez, que el poder sí fue presentado y la copia auténtica del mismo, tiene la firma de recibido. Afirma la tutelante que, la juez accionada al momento de proferir sentencia no tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada, a lo que agrega, que incluso si tal providencia se hubiera proferido con base sólo en las pruebas aportadas por el demandante, se hubiera llegado a una conclusión diferente.

Es decir, considera la accionante que la Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira "extralimitó sus atribuciones de fallo ultra y extra petita.". Agrega la tutelante que, al ser la providencia proferida " evidentemente irregular" se interpuso recurso de apelación, con el conocimiento previó de que éste sólo se puede aplicar jurisprudencialmente para procesos de única instancia. Le correspondió conocer de este recurso al Tribunal de Pereira, que lo consideró improcedente, dado que allí no se está de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte que dispone que eventualmente se puede dar lugar a la doble instancia en este tipo de procesos.

Finalmente, se advierte, que en el juzgado accionado se han extraviado dos memoriales presentados por la apoderada judicial de la parte demandada, en los cuales se solicitaba el desglose de los documentos por ella aportados. En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir del auto admisorio de la demanda.

Se pide también, compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investiguen las actuaciones de la Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, al tiempo que se deben iniciar " las investigaciones de carácter penal a que haya lugar ". 2. Mediante providencia del 05 de agosto de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA tuteló el derecho al debido proceso, dado que " del examen de la actuación procesal llevado a cabo en el proceso que dio lugar a esta acción, se descubren vías de hecho, de las que hace mención la sentencia C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional, en tanto hay relevancia constitucional con la violación del debido proceso " No obstante advierte la Sala que no todo lo esgrimido por la tutelante es cierto, toda vez que en el curso de la inspección judicial realizada no se estableció que el demandante haya renunciado a las pruebas presentadas, aprovechándose de la ausencia de la parte demandada; de la misma manera no tiene razón, en cuanto a la consideración que debió tener la juez accionada respecto a la contestación de la demanda presentada, toda vez, que ésta fue presentada extemporáneamente.

Finaliza la Sala, estableciendo que frente a la solicitud de compulsar copias para que la juez accionada sea investigada disciplinariamente y penalmente, debe la tutelante " dirigirse a las autoridades competentes, penales o disciplinarias, exponiendo las razones y pruebas que ameriten ese juicio.". 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante impugnó a través de escrito visible a folios 156 y 159 del cuaderno principal, en el cual se señala que es el juez de tutela el que debe pronunciarse sobre la nulidad planteada y se insiste en que se debe declarar la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda y no del auto que fijó como fecha de juzgamiento el día 29 de febrero de 2008.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que aunado al pronunciamiento emitido por quien fuera el juzgador de tutela de primera instancia, se observa que es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que fijó como fecha de audiencia de juzgamiento, el día 29 de febrero de 2008, ya que sólo desde ese momento, se advierte la vulneración al debido proceso, es decir, que todas las actuaciones anteriores se encuentran amparadas por criterios razonables del juez de conocimiento.

De la misma manera, se insiste en que no es el juez de tutela el llamado a resolver sobre la nulidad planteada por la accionante dentro del proceso ordinario laboral de única instancia seguido por Ovidio Antonio Restrepo Vásquez contra el Edificio Palomar P.H., toda vez que, de hacerlo estaría invadiendo la orbita del juez natural. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 05 de agosto de 2008, dentro de la acción instaurada por GLORIA ELENA HENAO ROBLEDO quien obra en nombre y representación del EDIFICIO PALOMAR P.H. frente al JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO DE PERERIA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22235 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia