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T-22234 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22234 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22234 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ DE MORENO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Lucy Stella Vásquez Sarmiento, Lilly Yolanda Vega Blanco y María Dorian Álvarez, a la cual se citó al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que promovió una acción de esta misma naturaleza contra el Instituto de Seguros Sociales porque no le había dado respuesta a un derecho de petición a través del cual solicitaba la devolución de los aportes en sustitución de la pensión de su esposo Carlos Alberto Moreno Rojas (q.e.p.d.), toda vez que había cotizado a esa entidad y se había retirado para afilarse a Colfondos, alcanzado a cotizar una suma considerable al I.S.S. y otra al fondo de pensiones antes señalado. 2.

Que el Juzgado Décimo laboral del Circuito profirió fallo amparando su derecho fundamental de petición y, luego, iniciado incidente de desacato, el ISS comunicó al Juzgado que había cumplido al pie de la letra toda vez que el bono pensional de Carlos Moreno Rojas se encuentra para redención el 14 de abril de 20011, pero que una vez la administradora de fondos pensionales Colfondos reporte el siniestro, ellos procederán a la redención anticipada. 3.

Que por esa respuesta “ falsa ” el juzgado de conocimiento, el 25 de febrero de 2009, declaró que se había dado cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela, por lo que se encontraba ante un hecho superado y resolvió no sancionar por desacato, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentándolo en que el tutelado nunca había emitido el bono y como había ocurrido la muerte de su esposo, lo que el ISS tenía que contestarle era si tenía o no derecho a la devolución de los aportes. 4.

Que el despacho judicial repuso su decisión y siguió adelante con el incidente, hasta finalmente imponer sanción, por desacato, a la presidenta del Instituto de Seguros Sociales, consistente en arresto de tres días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales, decisión, que al ser consultada, revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por proveído de 6 de julio de 2009. 5.

Que la A.F.P. Colfondos solicitó “ por todos los medios que el ISS. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitiera el bono pensional a que tenía derecho su difunto esposos, con resultados negativos ”. 6. Que con esa decisión el Tribunal accionado incurrió en un error de hecho y de derecho. Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente.

II PETICIÓN Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción interpuesta no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al dictar la providencia del pasado 6 de julio, dentro del trámite incidental de desacato que adelanta Gloria Esperanza Martínez de Moreno contra el Instituto de Seguros Sociales, que amerite la intervención del juez constitucional.

En efecto, el tribunal para tomar su decisión advirtió que a la entidad se le había dado la orden de resolver la solicitud, de reintegro de los aportes efectuados por el señor Carlos Alberto Moreno Rojas (q.e.p.d.), elevada por su cónyuge sobreviviente, radicada en esa entidad el 19 de septiembre de 2008, la cual fue resuelta con comunicación del 19 de febrero de 2009 donde el ISS informó al juzgado que “ en atención a la solicitud de la señora Martínez (…) una vez verificado el sistema en línea de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se determina que por el señor Moreno a la fecha, se reporta radicación normal el 14 de abril de 2011 (…) por lo anteriormente expuesto, y dado que la señora Martínez de Moreno, solicita el pago de la devolución de los aportes efectuados por su fallecido esposo, (…), es necesario que la AFP Colfondos S.A. como administradora de pensiones del señor Moren, reporte en el sistema en línea de la Ofician de Bonos Pensionales (…), la causal de redención anticipada por muerte del señor Moreno y la fecha de ocurrencia del siniestro, si hubiere lugar a ello ”.

Cumplido lo anterior “ esta dependencia procederá a modificar si hubiere lugar ello, el reconocimiento del Bono pensional del señor Moreno efectuado mediante Resolución 908 de julio de 2000, en el sentido de cambiar la redención normal por vejez a redención anticipada por muerte, y proceder apagar la respectiva cuata parte financiera si hubiere lugar a ello ”.

Lo anterior le permitió concluir al accionado que “ si bien es cierto la entidad no remitió comunicación alguna a la accionante informándole los motivos por los cuales no era posible acceder a la devolución de aportes que pretende, a través de su apoderado, y durante el trámite del incidente de desacato, sí tuvo conocimiento de la decisión adoptada por la entidad al respecto; tanto así, que en el recurso de reposición citó que la respuesta de la institución en nada resolvía la petición, afirmación que evidencia un pleno conocimiento del pronunciamiento efectuado por la administración para resolver de fondo su petición ”.

En este orden de ideas, es claro que el Tribunal cuestionado, con un criterio razonado y basado en las pruebas allegadas concluyó que el ISS había dado cumplimiento a la orden de tutela, lo que lo llevó a revocar la sanción que, por desacato, le impuso el Juzgado Décimo Laboral del Circuito. Decisión que no admite la intervención del juez de tutela toda vez que, aunque no la comparta la tutelante, ésta no es producto del arbitrio o capricho de la Corporación accionada, como ya se indicó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ DE MORENO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10