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T-22233 (02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 728 de 2007Decreto 728 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.22233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22233 Acta No. 54 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO JOSÉ SALOMÓN CALVANO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 23 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES El señor ÁLVARO JOSÉ SALOMÓN CALVANO instauró acción de tutela a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales “de los trabajadores independientes”, dentro de los cuales citó expresamente, el que tienen a su salud y bienestar. En sustento de su petición de amparo señaló que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, sin ninguna consideración a los perjuicios que se pueden ocasionar a aquéllos “pequeños comerciantes, trabajadores independientes y personas que se ganan el mínimo”, expidió el Decreto 728 del 7 de marzo de 2008, por medio del cual obligó a “todas las empresas del país” a aportar al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, además a Cajas de Compensación Familiar y Sena.

Y para ello dispuso que tales pagos debían hacerse “a través de la planilla Integrada de Liquidación Pila”, lo que ha ocasionado “un caos y una acción de despido masivo a muchos trabajadores colombianos”. Además de ello manifestó su inconformidad frente a la forma como son contratados “los asesores comerciales (vendedores)”, quienes, en razón de la misma, quedan desprovistos del pago de prestaciones sociales; igualmente respecto al descuento que por concepto de aportes, se ven obligados a soportar, y que aseguró, en nada los beneficia. Adujo que el hecho de que antes los trabajadores pudieran escoger si pagaban o no pensiones, hacía que se trabajara más en armonía. Y no comparte que para tener derecho a la salud, “los trabajadores independientes, vendedores ambulantes, comerciantes, mujeres del servicio doméstico, celadores, pescadores, taxistas, abogados, médicos independientes, ingenieros, arquitectos, administradores de empresas, que no dependemos de un salario, solamente de lo que hagamos ” se vean obligados “a pagar un montón de arandelas que no nos benefician en nada”.

Así las cosas, considera que es una medida que no hace cosa distinta que fomentar la no contratación de independientes quienes se negarán a pagar a lo que obliga la planilla integrada; avalado “por un sinnúmero de firmas de personas que se ven perjudicadas en sus derechos personales y familiares”, solicitó al juez de tutela “echar atrás” el Decreto 728 del pasado 7 de marzo de 2008 que, sin lugar, a dudas, le vulneran tanto a él actor como a todos aquellos por quienes aboga, el derecho fundamental a la salud.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto del pasado 14 de julio. Dentro del término de traslado correspondiente, el accionante allegó escrito en el que reiteró que, de conformidad con las noticias que se dan a la opinión pública a través de diferentes medios de comunicación, “la planilla para liquidar salud y pensión se volvió una pesadilla para los trabajadores independientes”.

Sin recibir respuesta alguna del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el Tribunal profirió fallo el 23 de julio de 2008. Denegó el amparo solicitado teniendo en cuenta que “el tutelante dispone de un medio ordinario de defensa para hacer valer los derechos que considera conculcados, puesto que puede acudir a la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la llamada acción de nulidad, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 728 del 7 de marzo de 2008 que dispuso el pago de las cotizaciones en salud, pensión, riesgos profesionales, y los aportes parafiscales mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes “PILA”.

Inconforme el accionante con la decisión del Tribunal, impugnó. Manifestó no estar de acuerdo porque “se están vulnerando los derechos del pueblo colombiano, trabadores independiente y mis derechos también”. Citó, a manera de ejemplo, los casos de personas mayores de setenta (70) años, a quienes no les reciben el pago a salud con el argumento de que se requiere también el pago de los aportes a pensión, cuando en realidad ellas son personas que por más que aporten ahora, nunca recibirán la pensión; adujo que no consulta con la situación colombiana, el que se le exija a una persona que devenga el salario mínimo mensual legal, tener que soportar una deducción de $175.000.

II. CONSIDERACIONES Pretende el actor, al hacer uso de esta acción constitucional, que se declare la nulidad y se deje sin efectos el Decreto 728 de 2007, “Por medio del cual se establecen las fechas de obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes para pequeños aportantes e independientes”, pues, a su juicio, dicha norma vulnera el derecho a la salud de gran parte de la población colombiana que, a partir de las fechas allí establecidas, deja de tener acceso al servicio de salud teniendo en cuenta que sus ingresos no permiten el pago de aportes a pensión. Respecto a las peticiones del actor cumple aclarar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra las causales de improcedencia de la acción de tutela, y dentro de ellas, dispone el numeral 5º, que dicha acción no procederá “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto ”, es decir, aquéllos que producen efectos generales, y que por consiguiente no pueden generar situaciones jurídicas subjetivas y concretas eventualmente susceptibles de amparo constitucional.

En este preciso caso la solicitud de tutela está dirigida a dejar sin efectos el Decreto 728 de 2008, acto de la administración que ciertamente es de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual, tal y como se señaló, no procede la acción de tutela. Puede el actor, si lo desea, hacer uso de otros medios judiciales para rebatir la legalidad del decreto que cuestiona, en particular, de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para que ante el juez natural y en el escenario propicio para el debate, plantee su controversia; siendo ello así, se configura, además, otra causal de improcedencia, pues según el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, “ la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales ”, hace que no sea viable la acción de tutela.

Al respecto, ha señalado esta Corporación, en innumerables fallos, que no se puede acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial; en ese sentido se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE