CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22232 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS FELIPE BARREIRO AGUILERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C. y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal y el Juzgado accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra la empresa MULTIPROYECTOS LTDA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y derivado de este, el pago de las comisiones adeudadas.
Manifiesta el actor que laboró para la demandada desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 4 de febrero de 2005, mediante contrato de trabajo en el cual se pactó el pago de comisiones las cuales no le fueron reconocidas por su empleador a la terminación del contrato de trabajo, aduciendo que el trabajador no tiene derecho a que se le paguen las comisiones futuras cuando termina el contrato de trabajo, para lo cual la demandada allegó un contrato laboral sin la firma del trabajador demandante y una copia de las políticas de comisiones.
Expone el petente que el juzgado de descongestión que avocó el conocimiento del citado proceso y que fue el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTION DE BOGOTA, D.C., profirió sentencia el 31 de julio de 2008, negando las pretensiones de la demanda con fundamento en el contrato de trabajo allegado por el empleador con la contestación de la demanda sin los requisitos establecidos por la ley en materia probatoria al carecer de la firma del trabajador por lo que la parte demandada interpuso recurso de apelación al considerar que el a quo fundó su decisión en un contrato de trabajo que carecía de firma y que por ende y de conformidad con los lineamientos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no podía reputarse como un documento auténtico.
Agrega el accionante que el ad quem al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión recurrida mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2009, señalando que nunca es auténtico un documento que no tiene la firma de la parte contra la cual se opone y que en esa medida no es posible cifrar en él la totalidad de la argumentación que sustenta la decisión judicial, citando en apoyo de ello una jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y una de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ésta última que en sentir del tutelante “nada tiene que ver con mi caso y con la decisión tomada en la sentencia”.
Señala el incoante de la acción como fundamento de ésta, que su inconformidad con el fallo de primera estriba en el hecho de haberle dado el Juez validez a un contrato de trabajo que no tiene firma porque nunca le fue entregado al trabajador, además de no haber hecho una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el expediente; y respecto de la decisión proferida en segunda instancia por haber dejado de resolver el recurso de apelación presentado, para darle validez a unas fotocopias simples y sin firma entregadas por la empresa demandada, denominadas “política de comisiones” que no fueron objeto del recurso de apelación. Por lo anterior, solicita el accionante, la tutela de los derechos fundamentales invocados; se declare que en las sentencias de instancia dictadas en el curso del proceso ordinario por él adelantado se incurrió en vías de hecho y que sean aceptadas las pretensiones de la demanda. 2.- Mediante auto del 3 de febrero de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, el Juzgado accionado dio contestación a la presente acción en la que manifiesta atenerse a lo decidido en su oportunidad por el Juzgado de Descongestión, decisión que fuera confirmada por el Superior, para lo cual remitió en calidad de préstamo el expediente 2005-1001 contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante (fl. 21).
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Lo anterior toda vez que es razonable el argumento manifestado por el ad quem, para confirmar la sentencia apelada, decisión que contrario a lo sostenido por el accionante no tuvo como fundamento un documento carente de firma frente al cual el Tribunal accionado manifestó “ sin embargo, no resulta jurídicamente posible que la Sala otorgue valor probatorio al documento mencionado en precedencia, dado que el mismo no se encuentra suscrito por el demandante quien, además, manifestó desconocer su contenido en el interrogatorio de parte que absolvió en el Juzgado de conocimiento.
Al respecto, vale la pena establecer que nunca es auténtico el documento que no ostenta la firma de la parte contra quien se opone y, en esa medida, no puede cifrarse en él la totalidad de la argumentación que sustenta determinada decisión judicial. Así lo han señalado, de manera unánime, la Sala Laboral y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia…”, transcribiendo a continuación algunos apartes de las citadas jurisprudencias; sino que por el contrario, luego de hacer tal razonamiento confirmó la decisión apelada pero con fundamento en el documento denominado “política de comisiones para los asesores senior internos”, documento que fuera aportado al proceso por las dos partes.
Así señaló el Tribunal accionado “ De conformidad con los anteriores razonamientos, se absolverá a la demandada, del pago de las comisiones reclamadas, pero tal absolución no será con fundamento en el contrato de trabajo mencionado y que carece de la firma del actor. De otra parte, es evidente que las dos partes, en claro e inequívoco signo de conocer y aprobar su contenido, aportan al informativo la “política de comisiones para los asesores senior internos”, en la que se establece como condición general para el pago de las comisiones, que el valor de las órdenes de compra o el contrato en el que se originen, sea cobrado por el asesor en un plazo no mayor a setenta y cinco (75) días, en el caso de productos nacionales, y ciento cinco (105) días, en el caso de productos importados…”, y luego de analizar los negocios que dieron lugar a las comisiones reclamadas concluyó “ Entonces, no le asiste derecho al promotor del juicio, al pago de las comisiones reclamadas, porque no cumplió las condiciones generales de cobro establecidas en la “política de comisiones para asesores senior”; en consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, pero por las razones que aquí se explicaron”.
De lo anterior se concluye que el despacho accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por LUIS FELIPE BARREIRO AGUILERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C. y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Por Secretaría, DEVUELVASE el proceso ordinario laboral 05-2005-01001 allegado a la presente acción en calidad de préstamo, al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.. 4-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA