Micelio
T-22231 (02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22231 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 22231 Acta No. 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) CARLOS JULIO VEGA RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de su hijo menor Carlos Felipe Vega Tibaquirá, instauró acción de tutela contra el EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, de la cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El citado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 17 de julio de 2008, avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó notificar a los accionados, el Director de Sanidad del Ejercito Nacional, encontrándose dentro del término, solicitó que se rechazara por improcedente la protección solicitada, “ vista la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados ” (folios 30 a 37 del cuaderno de tutela).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante fallo del 1º de agosto de 2008, concedió el amparo suplicado. A folios 49 a 57 obra fax con impugnación enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que no tiene ninguna firma, de quien interpone el recurso. CONSIDERACIONES El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, respecto del trámite de impugnación de los fallos de instancia dictadas en el curso de la acción de tutela, dispone que “ Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” En cuanto a la legitimidad para proponer el aludido recurso, el artículo 31 Ibidem, establece: “ Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor de Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” En el presente caso, no se tiene certeza de quién interpuso la impugnación contra el fallo; desconociéndose si se trata de alguna de las personas legitimadas, pues el escrito que obra a folios 49 a 57 carece de la correspondiente firma y tampoco su encabezado indica quien y en qué calidad está interponiendo la impugnación. Conforme a lo expuesto, se colige que la impugnación no fue interpuesta con las formalidades del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, y por consiguiente ha debido remitirse el expediente a la Corte Constitucional para el trámite de la revisión eventual, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 31 ibídem.

Por lo anterior, como quiera que la Corte no adquirió competencia para conocer de este asunto, se abstendrá de decidir el recurso y dispondrá el envío del expediente, para los fines constitucionales y legales pertinentes, a la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Abstenerse de decidir la impugnación concedida en este asunto. SEGUNDO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria