Micelio
T-22230 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22230 Acta No 5 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARITZA DEL CARMEN ARRIETA CAMPUZANO, BEATRÍZ ISABEL MERIÑO JIMÉNEZ, AMADA CARMELA GARCÍA MUÑOZ y RUFINO RAFAEL MARBELLO HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, asunto al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO –MAGDALENA-, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que los arriba citados promovieron contra la E.S.E. HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN DE PLATO MAGDALENA y el DEPARTAMENTO DE MAGDALENA.

ANTECEDENTES 1.- Demandan los actores la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Según se desprende de las copias arrimadas al expediente de tutela, los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN DE PLATO y el DEPARTAMENTO DE MAGDALENA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de “cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima técnica, prima de recreación, prima de antugüedad, bonificación, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y de salarios … indemnización moratoria e indexación sobre los derechos laborales reclamados” (Fl. 28 cuad.

Anexo), reconocidos en convención colectiva y originados en contratos de trabajo con fecha de iniciación 1975, 1977 y 1992, por cuanto al momento de su desvinculación las demandadas no incluyeron la totalidad de los factores salariales. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, el cual dictó sentencia, el 3 de diciembre de 2008, en la que negó las pretensiones de la demanda, fundado en que la Convención Colectiva de Trabajo fue depositada extemporáneamente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación, el 13 de mayo de 2009, confirmó la decisión, en criterio del actor, sin consultar las pruebas que militaban en el plenario y además, incurriendo en graves errores de interpretación normativa. Censuraron que las providencias se limitaron “a referenciar aspectos procesales” sin guardar relación con lo discutido; explicaron q no interpusieron recurso extraordinario de casación por considerar que no era viable, dada su cuantía. Por lo anterior solicitaron “revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Laboral – radicada bajo el número 0172, y en su lugar ordenar a dicho tribunal expedir nueva sentencia en la cual se guarden todas las garantías constitucionales necesarias para proteger el derecho fundamental invocado” (Fl. 3 cuad.

Anexo). 2.-Por auto de 9 de febrero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 37 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso al rompe advierte esta Corte la improcedencia de este excepcional mecanismo. En efecto, es claro que los accionantes no acreditaron haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, porque, en su criterio, no existía interés jurídico para recurrir, posición que no se acompasa con la extensa jurisprudencia de esta Sala que ha recalcado sobre la importancia de que las partes, al acudir a la queja constitucional, hayan agotado todos los medios de defensa con los que cuentan y, además, prueben, en el trámite de tutela, que ello fue así, por la ineludible responsabilidad que les corresponde y que debe conducir a demostrarle al juez constitucional que, en realidad, se concretó la violación de algún derecho de rango superior.

Es el propio inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política el que impone la subsidiariedad de la queja constitucional, pues es diáfano que si se asumiera de manera diversa, el juez constitucional terminaría sustituyendo a los jueces naturales y convirtiéndose en una instancia adicional, que no sólo perjudicaría a las partes, sino además al propio Estado, al generar caos judicial.

Así las cosas, y dado que no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, y toda vez que, se resalta, la parte actora no acreditó haber agotado las herramientas legales con las que contaba para defenderse, no resulta viable conceder el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA