Micelio
T-22228 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22228 Acta No. 01 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LACIDES ARTURO JAMES AVANS, LOGINO FORBES BENT, NICOLÁS STEPHENS STEELE, CARLOS GÓMEZ CANENCIA, ARMANDO GUZMÁN, JAVIER RINCÓN GÓMEZ, JAIME GÓMEZ CANENCIA, JOSÉ GABRIEL OSPINO GÓMEZ, LUIS ÁNGEL CUÉLLAR LÓPEZ, MANUEL MERCADO PATERNINA, OSCAR SARMIENTO FONTALVO, VÍCTOR ARELLANO RODRÍGUEZ, WILRIDO MARRIAGA RAMÍREZ, ALFREDO DEL CARMEN GAMBOA PADILLA, CASTOR CARRASCAL GÓMEZ, GUSTAVO DEL CRISTO LAMAR PÉREZ, FIDEL BARRANCO PÉREZ y OLNEY FIQUAIRE RODRÍGUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y cualquier otro que se demuestre, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados. Como antecedentes de su petición relatan que adelantaron un proceso ordinario contra el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por haber sido trabajadores oficiales y, entre otras pretensiones, reclamaron el pago de la indemnización moratoria por falta de pago; como sustento de su pretensión expusieron la constante práctica del Departamento de contratar personal para la conservación y el sostenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado mediante órdenes de servicio y otras formas de vinculación, y aportaron copias de demandas anteriores, con sus correspondientes sentencias, en donde se establecía dicha costumbre de la entidad territorial; el Juzgado negó la pretensión de la indemnización moratoria “ mencionando que la entidad territorial contrató con base en la Ley 80 de 1993.

Con tal postura, ignoró que se había desvirtuado la presunción de buena fe ”; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, desconoció las copias de las demandas y sus sentencias, allegadas para demostrar la celebración de contratos a través de órdenes de servicios o similares; con estas decisiones los juzgadores de instancia incurrieron en una vía de hecho porque ´desconocieron lo dispuesto en el artículo 65 del C. S. del T. y como se trata de trabajadores que devengan más de 1 salario mínimo, la indemnización debe ser de $35.400 a partir de la terminación del contrato, hasta 24 meses después y, a partir de ese momento, el interés debido; para demostrar la mala fe, se debe tener en cuenta que en otras oportunidades y respecto de los mismos trabajadores el Departamento “disfrazó” los contratos de trabajo, con otros como órdenes de servicios o contratos de prestación de servicios.

Por lo anterior solicitan que se ordene al Juzgado y al Tribunal que dejen sin valor ni efecto “ el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, en lo tocante con la inexistencia de la condena indemnizatoria del artículo 65 del C. S. del T. y que el segundo deje sin valor ni efecto la negativa de condena a pagar la indemnización moratoria o por falta de pago ”. 2.- Esta Sala mediante auto del 15 de enero de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así, es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de los accionantes para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos, se profirieron el 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado, el 3 de junio de 2009 por el Tribunal y la presente acción se recibió en esta Corporación el 12 de enero de 2010, es decir después de más de 7 meses.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10