CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22227 Acta Nº 56 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ MILTON MESA DUARTE contra el fallo de 28 de julio de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite que el antes citado promovió contra el TRIBUNAL DE ETICA MÉDICA DE SANTANDER.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que presentó derecho de petición dirigido a la entidad accionada, el cual fue contestado en tiempo, pero que el escrito donde dio contestación el Tribunal de Ética Médica no fue firmado por ningún integrante que representara a esa entidad, sino por la abogada asesora de la misma.
Sostiene que los dos interrogantes formulados en su petición no fueron contestados por la entidad accionada, que con ello está afectando, no solo a él como médico, sino a toda la comunidad médica y a la sociedad, porque solicitó pronunciamiento relacionado con la violación a la autonomía médica y los derechos del paciente cuando se obliga al médico a abstenerse de formular medicamentos o realizar exámenes, para economizar gastos de la entidad prestadora de salud, así se atente contra la vida del paciente; que también solicitó concepto respecto a que la Ley pretende obligar a los médicos a realizar abortos.
Que la accionada no se pronunció sobre los cuestionamientos efectuados y que con ello está atentando contra la ética médica, violando el estatuto ético disciplinario y el juramento hipocrático, además de afectar directamente a la sociedad al vulnerar los derechos del paciente, el derecho a la salud, a la vida y de ejercer la profesión con autonomía y ética.
En esa medida solicita que:” se restablezcan mis derechos constitucionales vulnerados.” (Fl. 2 cuad. Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 16 de julio de 2008 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a la entidad accionada para que, dentro del término de traslado se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional y vinculó a la Presidencia de la República, para disponer en la sentencia que la acción de tutela procede exclusivamente contra el Tribunal de Ética Médica Seccional Santander.
En el término de traslado el Tribunal de Ética Médica de Santander dio respuesta mediante escrito que obra a folios 49 a 51, donde manifestó su Presidente que en ningún momento esa entidad ha vulnerado el derecho de petición del accionante, informó que éste presentó dos peticiones donde solicitó una respuesta jurídica sobre la posición del Tribunal sobre la presunta violación de la autonomía médica al ir contra el Juramento Hipocrático los médicos que realizan abortos; afirma que la entidad dio contestación pero no resolvió los cuestionamientos efectuados por el peticionario porque ese Tribunal no es un ente consultor, que de acuerdo con la Ley 23 de 1981 estos Tribunales fueron creados para conocer de los procesos “ Ético Disciplinarios Profesionales ” que se presenten en el ejercicio de la medicina y en ese sentido están exentos de conceptuar sobre situaciones que eventualmente pueden ser sometidas a su decisión y en las que el consultante pueda ser parte.
Reitero que no se vulneró el derecho de petición del accionante y solicitó negar el amparo constitucional. 2.- Mediante sentencia de 28 de julio de 2008 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA negó el amparo, al considerar que la entidad accionada no estaba obligada a responder la petición en la forma efectuada por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión mediante escrito visible a folios 100 a 102, donde reitera la violación e insiste en la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, estima esta Corporación que, tal como lo refirió el Tribunal Superior de Bucaramanga, la entidad accionada no estaba en la obligación de emitir concepto sobre cada uno de los cuestionamientos que formuló el accionante, pues como bien lo manifestó el Presidente del Tribunal de Ética Médica de Santander al dar contestación al traslado de la demanda de tutela, a esos Tribunales les fue conferida legalmente la competencia para conocer de los procesos que se presenten en el ejercicio de la medicina y en esa medida resulta atendible y razonada la negativa a emitir concepto sobre circunstancias en las que eventualmente deban, en ejercicio de su función, resolver en el trámite de procesos disciplinarios que sean sometidos a su consideración. Además de lo anterior, de acuerdo con el reglamento interno de esa entidad, existe expresa disposición de “ abstenerse de emitir conceptos o dar opiniones que puedan comprometer su imparcialidad de juez o constituir prejuzgamiento.” (fl. 67 cuad.
Tribunal) En ese orden de ideas resulta acertada la decisión del Tribunal de negar el amparo, por cuanto la entidad accionada le hizo saber al accionante las razones por las cuales no podía emitir los conceptos relacionados en su derecho de petición, situación que acepta en los hechos de su demanda de tutela (fl. 1, 57 y 58 cuad. Tribunal).
Así pues, no encuentran asidero las afirmaciones del accionante contenidas en su escrito de impugnación, en el sentido de aducir la vulneración de su derecho fundamental de petición, cuando, como quedo visto, la entidad se ciñó a los procedimientos específicos previstos para este tipo de situaciones. Por lo anterior se confirmará la decisión.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9