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T-22225 (02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22225 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 22225 Acta No. 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MAGDA CECILIA NAVARRO MAYORGA contra la providencia del 25 de julio de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante el 1º de julio de 1992, por concurso de méritos se vinculó a la rama judicial en el cargo de escribiente; que ha ocupado otros cargos, entre ellos, el de secretaria del cual está encargada desde el 1º de marzo de 2006; que su desempeño ha sido responsable e idóneo y de ello dan cuenta sus calificaciones.

Adujo que en el concurso de méritos que realizó el Consejo Superior de la Judicatura para empleados de la rama, para los cargos de secretaria y oficial mayor se exige como uno de los requisitos ser abogado; que no se tuvo en cuenta otros requisitos como la experiencia laboral, responsabilidad y buena conducta del empleador; que no pudo participar en el concurso para aspirar a éstos cargos por cuanto no es abogada porque en Ocaña no existe facultad de derecho.

Señaló que en esa provincia hay muchos secretarios que concursaron para oficial mayor y secretario sin ser abogados y actualmente desempeñan éste cargo; así como hay otros que sin concursar ni ser abogados desempeñan estos cargos en propiedad, por lo que se pregunta porqué a ella no se le da el mismo trato, máxime si se tiene en cuenta que su hoja de vida es intachable; que el Consejo Superior de la judicatura sin indagar en qué ciudades existe facultad de derecho la discrimina y perjudica sin tener en cuenta este aspecto.

Afirmó que el concurso se encuentra en una etapa muy avanzada dado que ya se están haciendo los nombramientos, lo que significa que muy pronto regresará a su cargo de escribiente, lo que la desmejora en todos los aspectos, sin tener en cuenta su experiencia laboral, su entrega al trabajo, su hoja de vida y los estudios que como técnico profesional en procedimientos judiciales realizó por su propia cuenta.

Agregó que en este momento se encuentra en una etapa muy difícil de su vida, porque su padre padece de una enfermedad grave y tiene a su cargo a su señora madre quien también está desmejorada de salud, que además está pagando un préstamo al Fondo Nacional del Ahorro y todo ello tiene su vida en caos; que a esto se suma la “ injusticia ” del Consejo Superior que no estimula a empleados como ella que han entregado parte de la vida al servicio de la rama judicial.

En consecuencia, por estimar la tutelante vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, pretende que se ordene a la entidad accionada que se modifique, adicione o corrija el concurso de méritos para empleados de la rama judicial y se le permita concursar, o en su defecto se le nombre como secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña. En el informe rendido al Tribunal el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, a través del Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, señaló que el concurso de méritos se creó bajo un sistema de ingreso construído sobre el mérito, la especificación y la igualdad como garantes del principio de eficacia y eficiencia; que en él no se ha violado ningún derecho fundamental porque se está realizando conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia.

Dijo que en este caso se está frente a una acción dirigida a la inaplicación o modificación de actos administrativos de carácter general, impersonales y abstractos, esto es, los Acuerdos PSAR06-3560 de 2006; 001 y 002 del mismo año, del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, respectivamente; actos administrativos que ostentan la presunción de legalidad, por lo tanto son de obligatorio cumplimiento mientras no sean suspendidos o anulados por la autoridad judicial competente.

Argumentó igualmente, que la acción de tutela es improcedente, toda vez que ésta se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y residual destinado a la protección de derechos fundamentales y no procede en los casos en que el actor dispone de otro medio judicial idóneo para la defensa de sus derechos, o se trate de actos de carácter general, abstracto o impersonal, como ocurre en el presente asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 25 de julio de 2008, denegando la protección solicitada; luego de señalar que la tutela no es la vía para controvertir la legalidad de los acto administrativo de carácter general contenido en el acuerdo de convocatoria, ni la reglamentación general de los concursos, como tampoco es posible ampliar los criterios para los requisitos exigidas o adicionar otros equivalente, concluyó que ésta resulta a todas luces extemporánea, pues desde que se efectuó la convocatoria (Acuerdo 01 de agosto de 2006) ha transcurrido suficiente tiempo como para considerar que la acción de tutela en estos momentos resulta pertinente para proteger los derechos constitucionales fundamentales de la actora.

Más aún cunado según lo visto, éstos no han sido desconocidos por el ente accionado. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la petente la impugnó, sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES En el sub examen pretende la peticionaria que por vía de tutela se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que se modifique, adicione o corrija el concurso de méritos para empleados de la rama judicial y se le permita concursar, o en su defecto se le nombre como secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña. Teniendo en cuenta que su queja, indudablemente, compromete la legalidad y validez de la actuación desplegada por ente accionado, no puede el juez constitucional dispensar el amparo suplicado, pues de obrar en ese sentido, se desconocería la fuerza de los actos administrativos que rigieron el concurso, que, como tales, gozan de presunción de legalidad y acierto.

En este específico caso, los derechos de la quejosa, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de modo que no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para sustituir esa vía judicial en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar lo que aquí se reclama.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Tutela No. 1093 de 7 de septiembre de 1994) Por lo demás, no hay lugar a conceder la acción como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de derechos fundamentales.

De otra parte, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

Finalmente, debe ponerse de presente, que la actora también desconoció el principio de inmediatez que rige el impulso de la tutela, toda vez que la convocatoria para el concurso de méritos de empleados de la rama judicial, que no le permitió aspirar a los cargos de oficial mayor y secretaria, por no cumplir el requisito de ser abogada y con el que considera conculcado su derecho de igualdad, se efectuó a través del Acuerdo 01 de agosto de 2006, y la presente acción la radicó el 11 de junio de 2008, es decir, luego de haber trascurrido casi dos años de proferido el acto administrativo censurado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela instaurada por MAGDA CECILIA NAVARRO MAYORGA, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria