CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22219 Acta No. 52 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte la impugnación de tutela instaurada por Blanca Flor Mosos de Córdoba y Ramiro Córdoba Clavijo, en contra de la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela que le promovieron los impugnantes a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de sus providencias de 24 de abril de 2004, 21 de diciembre de 2006 y 10 de octubre de 2007, proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la sociedad Infojuris Ltda., en contra de los accionantes.
Piden, la protección constitucional de sus derechos y en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias censuradas. Y se ordene a los juzgadores accionados adopten las medidas necesarias, “ para subsanar los yerros en que incurrieron”, es decir, decreten la terminación del referido proceso hipotecario, o, en su lugar, declaren probadas todas las excepciones que quedaron demostradas y, se levanten las medidas cautelares practicadas.
Expusieron los peticionarios, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que la citada sociedad instauró el referido proceso, ante el Juzgado accionado y, una vez notificados del mandamiento de pago, propusieron las excepciones de, “cobro de lo no debido”, “inexistencia del contrato de mutuo ” y “ prescripción”, fundamentadas, las dos primeras, en que la manifestación contendida en el instrumento público aportado como título ejecutivo, “no fue cierta sino inducida por el engaño de que fuéramos víctimas”, toda vez que nunca recibieron de la sociedad demandante suma alguna y, menos, en calidad de mutuo.
Exponen que, mediante sentencia de 21 de diciembre de 2006, el juzgado declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido”, en cuanto que la suma adeudada era $140.000.000 y, desestimó los otros medios exceptivos. Determinación que fue confirmada por el Tribunal. Sostienen que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, en especial, el testimonio de Norberto Salamanca Flechas, para la época Notario 19, quien giró el cheque a su favor por la suma de $140.000.000, así como el dictamen pericial.
Con dichos medios probatorios se pudo demostrar que: a) Infojuris Ltda nunca celebró contrato de mutuo con ellos; b) por no tener capacidad económica, por carencia de fondos, no podía prestar las sumas que pretende recaudar; c) por esta misma razón, “ no podía entregar en mutuo lo que no tenía, ni realmente ni de manera simbólica ”; d) que entre la ejecutante y los ejecutados no se celebró contrato alguno, ni de mutuo ni de “otra estirpe”; e) quien les entregó los dineros que equivocadamente se tratan de recaudar, fue el entonces Notario 19 del Círculo de Bogotá, hoy 76, señor Norberto Salamanca Flechas, sin que se hubiese establecido a qué título; f) el citado Notario no actuó ni como mandatario ni como representante legal ni como apoderado de Infojuris Ltda, ya que entre la sociedad y él no existía vínculo jurídico alguno. Agregaron, que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias de 22 de abril de 2004, 21 de diciembre de 2006 y 3 de octubre de 2007, mediante las cuales, el juzgado libró mandamiento de pago y dictó sentencia y, el Tribunal, confirmó el fallo de primera instancia, incurrieron en vía de hecho porque, “se detuvieron únicamente en estudiar una de las pruebas documentales” sin efectuar un verdadero análisis y valoración de todo el acervo probatorio, pues ellos nunca fueron deudores de la sociedad ejecutante, tal como lo demostraron dentro del proceso.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 15 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso enterar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo antecitado. La Sala de Casación Civil, mediante providencia del 25 de julio de 2008, denegó el amparo incoado por los accionantes, con el argumento de que las decisiones judiciales cuestionadas se pronunciaron el 22 de abril de 2004, 21 de diciembre de 2006 y 3 de octubre de 2007, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Afirmó, adicionalmente, que la jurisprudencia de esa Sala, ha determinado que, aunque no existe un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza y en consideración al objeto de la protección a que apunta, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que establece el artículo 86 de la Constitución Política, con el objeto de que la decisión no sea tardía o extemporánea.
En su escrito de impugnación, la parte accionante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos frente a las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación al denegar la tutela solicitada, porque se basa en el no cumplimiento por parte de la accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es la inmediatez en la presentación de la misma, y con mayor razón, si se trata de fallos judiciales.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.
Como en este caso las providencias cuestionadas fueron proferidas, como con acierto lo establece la Sala Civil de esta Corporación, el 22 de abril de 2004, 21 de diciembre de 2006 y 3 de octubre de 2007, es evidente que el tiempo que se tomaron Blanca Flor Mosos de Córdoba y Ramiro Córdoba Clavijo para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a la confirmación de la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22219 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12