CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22217 Acta No. 51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el BANCO POPULAR S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de julio de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MARÍA VICTORIA VARGAS SILVA, quienes fueron vinculados posteriormente.
I -.
ANTECEDENTES 1. El representante del accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el tribunal judicial accionado, que resolvió un recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular S.A. contra María Victoria Vargas Silva. Manifiesta el accionante que, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá incurrió en sendos errores durante el trámite del recurso de apelación, que fue interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito objeto del proceso.
Se advierte que uno de los errores fue aquel donde la Sala decidió restarle a una liquidación efectuada por una perito designada por el Magistrado ponente, una suma que efectivamente ya había sido descontada por la auxiliar de la justicia. De otro lado, señala que el despacho accionado tomó como fecha de corte de la liquidación el 08 de noviembre de 2006, mientras que la perito en virtud de un auto que data del 19 de septiembre de ese año, por medio del cual se le ordenó que " el saldo de la deuda debía establecerse en fecha actual.", tomó como día de corte el 03 de diciembre de 2007; que la suma adoptada como capital, es desacertada; respecto de los intereses de plazo e inflación, se advierte que no fueron adicionados aquellos que se originaron desde el 09 de febrero de 2006 hasta el día señalado como fecha de corte; en cuanto a los intereses moratorios, se dice que fueron liquidados sobre un capital congelado desde junio de 2000 hasta noviembre de 2006.
Aunado a lo anterior, se manifiesta por parte del accionante, que la liquidación efectuada por la auxiliar de la justicia, se alejó completamente de lo establecido por la Ley 546 de 1999. En últimas se esgrime, que como el Tribunal realizó una nueva liquidación, toda vez que no acogió la presentada por la perito, resulta claro que, se violó el derecho a la defensa puesto que la liquidación por ellos efectuada ya no era susceptible de recurso alguno. Situación que se vio agravada aún más cuando éste negó injustificadamente la petición de aclaración del dictamen realizado por la auxiliar de la justicia. Por todo lo anterior, solicita el accionante al Juez de Tutela ordenar al Magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal accionado dejar sin ningún valor ni efecto la providencia por medio de la cual se decidió desfavorablemente la solicitud de aclaración del dictamen, realizada por el apoderado de la parte demandante, para que en su lugar, tal solicitud se resuelva de forma favorable.
A su vez, se solicita dejar sin efecto el auto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el a quo, que aprobó la liquidación del crédito. 2. Mediante providencia del 25 de julio de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…el ad quem no sólo realizó un análisis detallado de los medios de convicción que obraban en el plenario, especialmente del dictamen rendido por la experta, sino que dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, en concordancia con la sentencia C-955 de 2000.".
Agrega la Sala que, frente a la negativa del Tribunal de acceder a la aclaración, se encuentra que de acuerdo a lo regulado por el artículo 238 del C.P.C. es facultad del Juez acceder o no a dicha solicitud. Sumándose a ello, que " ninguna oportunidad se le cercenó a la demandante habida cuenta que ante el traslado corrido bien pudo objetarlo conforme lo establece la norma referida ". 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 136 a 141 del cuaderno de tutela, en el cual insiste en que se realice un examen detallado de las violaciones al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que sólo así se podrán constatar las vías de hecho en las que incurrió el despacho accionado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
De tal manera, las actuaciones efectuadas por el Tribunal accionado se encuentran arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por BANCO POPULAR S.A. contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICINCO (25) CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MARÍA VICTORIA VARGAS SILVA, quienes fueron vinculados posteriormente. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA