Micelio
T-22214 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22214 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22214 Acta No.1 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE CHIRIBOGA HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ integrada por los magistrados Diana Paola Yepes Medina, Humberto Albarello Bahamón y Osvaldo Tenorio Casañas y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que la extinta Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en Liquidación promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir- en su contra. 2. Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien por reparto le correspondió adelantar el proceso, fijó fecha para el 8 de junio de 2009 para celebrar la audiencia del artículo 114, que el 4 de junio su apoderado judicial solicitó el aplazamiento, para lo cual aportó prueba sumaria de un compromiso sindical y profesional tanto suyo como de su apoderado. 3.

Que la audiencia fue aplazada para el 16 de junio del mismo año a las 4:00 pm, sin embargo, ante la incapacidad médica que le fue expedida a su abogado por los días 16 y 17 del mismo mes y año, éste, a las 9:40 a.m., del mismo día de la audiencia, presentó escrito solicitando fijar nueva fecha para la practica de de la actuación judicial. 4.

Que el despacho haciendo caso omiso a la petición celebró la audiencia, tuvo por no contestada la demanda, decretó la práctica de las pruebas y señaló el 24 de junio para dictar sentencia, providencia que quedó notificada en estrados. 5. Que fueron informados por parte del juzgado que su petición sería resuelta el 24 de junio, no obstante en la fecha señalada el a quo dictó sentencia accediendo al levantamiento del fuero sindical y autorizando a la demandada para despedirlo, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la alzada, por proveído de 9 de septiembre de 2009, argumentando que la nulidad propuesta como apelación debió ser presentada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de la incapacidad y hasta antes de que se dictara sentencia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral, mínimo vital y móvil e igualdad. b. Que como consecuencia, se dejen sin efectos jurídicos las sentencias del 24 de junio y 9 de septiembre de 2009 dictadas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que en su contra instauró la Empresa Social del Estado Policarpo Salavarrieta en Liquidación. c. Que se ordene al Juzgado Sexto Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que fije fecha y hora para la práctica de la audiencia especial de que trata el artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral en la que pueda contestar la demanda y defenderse adecuadamente.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto el actor no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, pues contra la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué de dar por no contestada la demanda, el actor pudo interponer recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1. del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral.

Así mismo la declaratoria de nulidad que solicitó a través del recurso de apelación, con fundamento en el numeral 5. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil debió plantearla dentro de los cinco días siguientes al cese de la incapacidad como lo prevé el artículo 142 del compendio señalado, al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral; sin embargo, como se dijo antes, el actor sólo hizo uso de éste remedio judicial a través del recurso de apelación, razón por la cual, con suficiente argumentación valida, el Tribunal censurado no accedió a su declaratoria.

Las omisiones señaladas configuran la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por LUIS ENRIQUE CHIRIBOGA HERNÁNDEZ, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10