Micelio
T-22212 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22212 Acta No. 1 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de HERNÁN JOSÉ PINTO VIDAL, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR –GUAJIRA- por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA –CORPOGUAJIRA-.

ANTECEDENTES 1.- Demanda el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, a sí como a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó haber presentado demanda ordinaria laboral contra la Corporación Autónoma de la Guajira –CORPOGUAJIRA-, con el fin de obtener el reconocimiento de su relación laboral y el correspondiente pago de sus prestaciones sociales; que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar el cual dictó sentencia, el 6 de junio de 2008, en la que despachó parcialmente en su favor sus pretensiones y declaró probada en parte la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

Que inconforme con la decisión apeló, pero que el Tribunal confirmó íntegramente la providencia de primer grado, el 4 de septiembre de 2009. En su criterio los funcionarios judiciales omitieron condenar a la demandada por los intereses de mora y se equivocaron al declarar prescritos sus derechos. Por lo anterior solicita “ordenar la modificación de los fallos de primera y segunda instancia a que alude la presente demanda y en su lugar se ordene declarar que al demandante HERNÁN PINTO se le paguen sus cesantías totales, desde el día 1 de octubre de 1992 hasta el día 20 de diciembre de 2004, sin lugar a declaratoria de prescripción parcial alguna por dicho concepto, junto con sus respectivos intereses sobre cesantías, e igualmente ordenar modificar ambos fallos para que se reconozcan los intereses por mora que fueron solicitadas e inexplicablemente omitidos.

Además, ordenar la modificación del fallo de segunda instancia, ya que dentro de la liquidación inexplicablemente se borró de los ítem a liquidar la indemnización o compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas, siendo que el fallo de primera instancia sí las incluyó” (Fl. 2 cuad. Anexo). 2.- Por auto de 15 de enero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral; ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de queja constitucional.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha se opuso a la prosperidad de la acción. Indicó que la decisión se ajustó al ordenamiento jurídico, sin atisbo de arbitrariedad o capricho y que el asunto no tiene relevancia dado que se trata de una discusión legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, considera esta Corte que deben hacerse determinadas precisiones respecto de la carga de la prueba en el trámite del recurso constitucional.

Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que sus pueden ser verificables objetivamente.

Lo anterior es un presupuesto que resulta básico para poder realizar el análisis correspondiente del tema propuesto, que supere el margen de las probabilidades, pues en aquella tarea no puede dejarse de lado los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustentan el Estado Social de Derecho.

Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que con lo único que cuenta para decidir, es con el escrito introductorio de la acción, esto es, no obra prueba alguna que demuestre la veracidad de los hechos que sustentan la petición y, desde luego, la alegada violación, pese a que se solicitó, con resultados negativos, copias de los fallos cuestionados.

Conforme con lo anterior es claro que el accionante no demostró la violación de los derechos fundamentales que alegó, además porque, de lo narrado, se infiere que tanto el juzgado, como el Tribunal, realizaron un estudio probatorio, tal como lo faculta el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, a partir del cual concluyeron que existió una relación laboral de la que derivaron las consecuencias legales, pero en la que advirtieron que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, sin que ello implique la existencia de arbitrariedad o capricho que se le endilga.

En el anterior orden de ideas, y ante la inexistencia del quebrantamiento alegado se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9