SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22211 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 22211 Acta No. 54 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS contra el fallo proferido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Humberto Alfonso Ortega, Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad I.
ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso de pertenencia, respecto de un vehículo automotor, en el cual fueron negadas las pretensiones; que el Tribunal de Bogotá lo condenó a pagar por concepto de agencias en derecho la suma de $3’888.250, correspondiendo $3’188.250 a la primera instancia y $700.000 a la segunda.
Adujo que el Tribunal tuvo en cuenta el valor señalado en la cuantía de la demanda, que fue fijado en $24’000.000, lo que, según su criterio, constituye vía de hecho, en razón a que la cuantía discutida en el proceso es, como en este caso, el valor del rodante cuya pertenencia se discutió y no el que las partes fijen en cada una de sus pretensiones, pues de ser así, cualquiera de ellas puede fijar sumas astronómicas para beneficiarse de las agencias, criterio contrario a lo señalado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y al Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
Afirmó igualmente que el magistrado Germán Valenzuela ponente del Tribunal debió declarase impedido para decretar las costas en la segunda instancia y revisar las impuestas por el juez de conocimiento, por cuanto él es apoderado de Clara Elisa Vargas Castaño, persona que le sigue un proceso en el Consejo de Estado al citado funcionario y por esta razón el magistrado le tiene “ animadversión ”.
En consecuencia, solicita que se decrete que la decisión del Tribunal para el cobro de las agencias en derecho para la primera y segunda instancia, es caprichosa y vulnera el debido proceso, acceso a la justicia, al principio de la doble instancia y no se acomoda al imperio de la ley y a la jurisprudencia, siendo constitutiva de una vía de hecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 28 de julio de 2008, denegando la protección solicitada tras considerar que el cuestionamiento planteado en esta sede constitucional concierne más a una discrepancia de matiz interpretativo que no amerita la intervención del juez constitucional, pues ésta se justifica en la medida que se esté frente a una actuación subjetiva, arbitraria o antojadiza del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancia que no concurre en el sub examen.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó argumentando que una cosa es lo que se señala en la demanda como cuantía, derechos, etc., y otra muy distinta es la que se discute dentro del proceso; que el Acuerdo 1887 de 2003 y el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil hablan de valores discutidos o negados dentro del proceso; que en este caso, la Corte da por aceptado el valor que el juzgado y el Tribunal tuvieron en cuenta para dictar la providencia. Agrega que, en su criterio; la vía de hecho se cometió cuando se tuvo en cuenta la suma de $24’000.000, en cambio del valor del carro, porque “ se incurrió en un capricho de tomar un valor de unos perjuicios que nunca se discutieron en lugar de tomar el avalúo del vehículo que dicho sea de paso nunca se avalúo y por eso el resultado de la sentencia en contra ”.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, considera la Sala, que la providencia que se pretende enervar por esta vía, vale decir, el auto de 6 de junio de 2008, mediante el cual se desató la alzada contra el de 13 de noviembre de 2007 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, está edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que ciertamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro de ámbito de sus competencias.
Es claro, que las reclamaciones que presenta el actor a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, al punto que estas fueron esgrimidas al objetar las costas fijadas tanto en primera como en segunda instancia y al apelar el proveído que declaró infundada la objeción a la liquidación que de aquellas se hizo en primera instancia, por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales vulnera el debido proceso, acceso a la justicia, al principio de la doble instancia, se pretenda reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con una decisión, que si bien pueden no ser compartidas por el tutelante, obedece a la interpretación, que de la normatividad que gobierna el caso, efectuaron los integrantes de la Sala de decisión. En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22211 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ