República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 22210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22210 Acta No. 1 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUZ DARY GARZÓN BENAVIDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que la arriba citada promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Demanda la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó haber laborado para el ISS en el cargo de auxiliar de servicios generales entre el 28 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003; que promovió proceso ordinario laboral, en el que solicitó como pretensión principal el reconocimiento de su relación laboral y como subsidiarias el pago de sus prestaciones sociales; que el asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia en la que si bien declaró la existencia del contrato de trabajo, se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones subsidiarias, por considerar que al haber prosperado las principales no eran necesario hacer referencia a estas.
Que solicitó adición de la sentencia, pero le fue negada y que, posteriormente interpuso recurso de apelación, pero que el Tribunal, el 31 de marzo de 2009, confirmó la sentencia de primer grado. Que pidió corrección aritmética pero que, el 9 de octubre de 2009, le fue resuelta desfavorablemente y por ello ante la ausencia de otro medio de defensa acude al trámite constitucional.
En consecuencia, solicita que “dentro de un término perentorio el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá proceda a manifestarse sobre cada una de las pretensiones por ser complementarias de la principal y resuelva las condenas en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en relación con la de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2008, relacionadas con mis derechos y garantías laborales mínimas establecidas en la Ley y la Constitución Política (…)” (Fl. 8 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 15 de enero de 2010, esta Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El juzgado accionado remitió el expediente original.
CONSIDERACIONES Frente al caso concreto, considera esta Sala que la petición constitucional es improcedente, por cuanto si bien en el escrito inicial la accionante señala haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable, lo cierto es que en el expediente contentivo del proceso ordinario laboral aparece únicamente la apelación del apoderado judicial del ISS.
En tal sentido, no es dable que la actora pretenda remediar su incuria a través de este excepcional mecanismo, cuando quiera que debió argumentar su diferencia en la instancia correspondiente. Esta Sala ha sido reiterativa respecto de la imposibilidad de conceder el amparo cuando quiera que las partes no han usado las herramientas jurídicas previstas por el legislador, como aconteció en este asunto.
Por lo anterior se negará la protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8