Micelio
T-22209 (26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 25 de 1992Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22209 Acta No. 52 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de julio de 2008, la cual concedió la tutela propuesta por SOCORRO ASTRID PORTILLA CASTELLANOS contra la impugnante.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de su derecho fundamental a la igualdad, la accionante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquel le fue vulnerado por el Tribunal accionado. La tutelante afirma que el 11 de septiembre de 2007, su ex esposo instauró en su contra una demanda de separación de bienes, a pesar de ya haberse efectuado dicho trámite ante la Notaría Primera de la ciudad de Pamplona.

Por esta razón, en la contestación de la demanda, se señaló que " el proceso solicitado por el demandante ya se había llevado a cabo conforme a la ley 962 del 2005, mediante escritura 364 del 9 de mayo del año 2007 documento mediante el cual además de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso se liquidó la sociedad conyugal ".

El 28 de enero de 2008, el juez de conocimiento resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada, razón por la cual dio por terminado el proceso. Dicha decisión fue recurrida por el apoderado judicial del demandante, argumentando para ello el desconocimiento del proceso surtido en la notaria ya mencionada. Al resolver el recurso de reposición, el juez mediante auto del 12 de febrero del presente año, decidió declarar no probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la demandada.

Decisión, frente a la cual, ésta interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Para el 4 de marzo, se declara improcedente el recurso de reposición y se concede el de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, que finalmente luego de darle el trámite respectivo, decidió confirmar la providencia recurrida.

Toda esta situación, considera la accionante, le ha ocasionado un perjuicio económico, que ha puesto en riesgo la calidad de vida de sus hijos. Por lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar su derecho a la igualdad y en consecuencia luego de revisar los documentos adjuntos, aceptar la excepción de cosa juzgada, " toda vez que existen los documentos legales para probarla, alego mi derecho a la igualdad con más del 50% de los colombianos que realizan este proceso en las notarias acogiéndose a la ley 962, siendo válidos para todos ellos menos para mi, según el Tribunal Supremo de Justicia de la ciudad de Pamplona.". 2.

Mediante providencia del 25 de julio de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió a la accionante el amparo constitucional al establecer que "al rompe se establece que las consideraciones sobre las que se basó el auto aquí atacado ciertamente no aplican a la situación sometida a su análisis, lo que, en consecuencia, envuelve una contravención a la ley, trascendiendo tal error a la parte resolutiva del auto ".

Finaliza la Sala diciendo que concederá el amparo invocado y dejará sin efecto el auto de 21 de mayo de 2008, para que el Tribunal accionado se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que data del 12 de febrero de 2008 y que fue proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Pamplona. 3.

Inconformes con la anterior decisión, los Magistrados del Tribunal accionado Víctor Hugo Ballén Belén y Martha Isabel García Serrano, la impugnan mediante escritos visible a folios 124 a 126 y 133 del cuaderno de tutela, en los cuales señalan que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa para controvertir aquellas decisiones que le fueron desfavorables; medios de los cuales sí hizo uso, pero no esperó el tiempo necesario para que éstos fueran resueltos.

Se advierte que para el 21 de julio de este año, el juez de conocimiento profirió decisión de fondo al interior del proceso de separación de bienes, la cual, resultó favorable a la accionante. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, el escrito de tutela está orientado a que se declare la excepción de cosa juzgada en el interior del proceso de separación de bienes iniciado contra la tutelante, toda vez, que dicho trámite ya se surtió de común acuerdo ante la Notaría Primera de la ciudad de Pamplona.

En efecto, como lo asentó la Sala accionada debió el Tribunal con fundamento en la normatividad mencionada –artículos: 1820 del C.C. modificado por el 25 de la ley 1° de 1976, 11 de la Ley 25 de 1992 que modificó el 160 del C.C., el 34 de la Ley 962 de 2005- decidir sobre la prosperidad de la excepción de cosa juzgada formulada en razón a que la disolución de la sociedad conyugal por acto notarial tiene igual valor a la judicial; aspecto que desconoció el tribunal, por lo que faltó a las reglas mínimas de razonabilidad jurídica que deben aplicar los jueces en sus providencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMA el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por SOCORRO ASTRID PORTILLA CASTELLANOS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22209 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia