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T-22207 (02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22207 Acta No. 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Representante Legal de J.L. INMOBILIARIA Y CIA LTDA. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de julio de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera fue vulnerado por el accionado al interior del proceso ordinario seguido en su contra por Luis Hernando Castilla Granados, Jesús Emiro Castilla Granados y Javier Castilla Granados. Los demandantes instauraron demanda ordinaria frente al accionante, con fundamento en un " Contrato de Administración Inmobiliaria" suscrito por ambas partes; dicho proceso fue conocido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.

En el escrito de la demanda, se señaló entre otras cosas, que de acuerdo a lo establecido en el contrato suscrito, era deber de la inmobiliaria velar por la conservación del inmueble que les fue entregado para arrendar o vender; compromiso éste que no se cumplió, toda vez que en primer lugar manifestaron los demandantes que la inmobiliaria les causó un perjuicio material, al no cobrar a los arrendatarios aquellos dineros correspondientes a indemnizaciones por la entrega extemporánea del bien inmueble y en segundo lugar, señalaron que el bien fue objeto de actos vandálicos, que lo deterioraron y lo devaluaron.

Para el 17 de enero de 2007, el juzgado de conocimiento profirió sentencia, en la cual declaró la existencia del contrato de administración y negó todas las demás pretensiones de la demanda, tendientes a condenar a la demandada por el pago del lucro cesante y el daño emergente. Dicha decisión, fue apelada por la parte demandante, razón por la cual, le correspondió conocer del recurso a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que el 21 de junio del mismo año resolvió revocar el fallo emitido por el a quo y en su lugar, condenó a la demandada al pago de los perjuicios materiales, del daño emergente, del lucro cesante y de las costas del proceso.

Considera el accionante, que la Sala que conoció y resolvió el recurso de apelación, incurrió en vía de hecho, dado que la decisión fue producto del " capricho y la arbitrariedad" de los Magistrados, toda vez que, no fueron objetivos, llegaron a diversas conclusiones que no tenían sustento probatorio y apreciaron pruebas de forma errada. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se revoque la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de junio de 2007, para que en su lugar se confirme la providencia emitida por el a quo el 17 de enero de ese mismo año. 2.

Mediante providencia del 30 de julio de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que es " improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado ". Agrega la Sala que no se puede considerar la acción de tutela como un tercer escenario, donde se pueden debatir nuevamente los temas que ya fueron decididos por el juez natural, al tiempo que tampoco puede el juez constitucional " escrutar la valoración probatoria que hayan hecho los jueces de instancia en el ejercicio de sus atribuciones ". 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 481 del cuaderno de tutela y sustentado a folio 3 del cuaderno de la Corte, donde señala que en su caso, no se puede suponer la no aplicación del principio de la inmediatez, toda vez que, la violación al derecho fundamental deprecado, aún se está configurando.

De otro lado, se insiste en la incursión del Tribunal accionado en vía de hecho, por error fáctico y sustantivo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, de forma tal se encuentra la providencia cuestionada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

A lo anterior se suma que de acuerdo a la documental que obra en el expediente, se advierte que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte del accionante de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” Como en este caso la decisión judicial cuestionada fue proferida, el 21 de junio de 2007, es evidente que el tiempo que ha tomado el petente para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.

En resumen, no puede acudirse a la solicitud de amparo constitucional a fin de procurarse la consecución de resoluciones favorables a los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, dentro de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los Jueces.

De igual forma y como quiera que las solicitudes incoadas ante el juez constitucional, están basadas en hechos ocurridos a mediados del año 2007; se desvirtúa la urgencia que conlleva la violación de algún derecho fundamental que amerite su intervención para conjurar tal situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por el Representante Legal de J.L. INMOBILIARIA Y CIA LTDA. contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22207 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ