Micelio
T-22206 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22206 Acta No. 01 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por María Teresa Alarcón, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados. Argumenta que trabajó en el Banco Cafetero en liquidación desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 1 de agosto de 1995 y, como para ese momento reunía los requisitos para disfrutar de la pensión legal y convencional, 20 años de servicios y 58 de edad, mediante Resolución 345 del 3 de noviembre de 1995 el Banco le reconoció la prestación; la entidad bancaria en el año 2007 solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot que, previos los trámites de un proceso ordinario, se declarara que la pensión de jubilación reconocida “ NO se había causado legalmente de acuerdo con la ley 33 de 1985 ”; el 28 de febrero de 2008, el Juzgado dictó sentencia “ dándole la razón a la entidad aquí accionada, toda vez que la misma argumentó un cambio en su naturaleza jurídica, es decir que el Banco cafetero S.A. hoy en liquidación, ya no era una empresa industrial y comercial del estado porque según ésta a partir del 4 de julio de 1994 era una sociedad de economía mixta con participación estatal en su capital inferior al 10%; y que por lo mismo la señora MARÍA TERESA ALARCÓN, solo había trabajado para la entidad por un tiempo de servicio de 18 años, 11 meses y 3 días ”; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de julio de 2009, confirmó la decisión; el Banco le negó la solicitud que presentó el 9 de marzo de 2009, para que le indexara la primera mesada pensional con base en las últimas decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.

Por lo anterior solicitó revocar los fallos proferidos, por el Tribunal y el Juzgado, dentro del proceso adelantado por el Banco Cafetero y condenar a la accionada reconocer “ la pensión oficial de jubilación debidamente indexada ”. Mediante auto del 14 de enero de 2010, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

El Banco Cafetero –en liquidación- se opuso a que prospere esta acción; informó que el 3 de noviembre de 1995 le reconoció “ una pensión de jubilación oficial ” a partir del 2 de agosto de 1995, en cuantía de $456.296.99; como el ISS, mediante Resolución 008315 del 3 de mayo de 1996, le reconoció a la accionante la pensión de vejez a partir del 3 de agosto de 1995 por $249.924 mensuales, dado el fenómeno de la compartibilidad se dedujo la pensión de vejez de la pensión de jubilación oficial mediante la Resolución 281 del 16 de agosto de 1996; al verificar oficiosamente el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la prestación a cargo del tesoro público, en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, encontró que a María Teresa Alarcón se le reconoció “ la pensión oficial de jubilación con tiempo particular al servicio de esta entidad con posterioridad al 4 de julio de 1994, fecha a partir de la cual los trabajadores del Banco ostentan la calidad de trabajadores particulares ”, razón por la cual adelantó un proceso ordinario contra la accionante para obtener la revocatoria de la pensión; el 28 de febrero de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot declaró que la accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación oficial, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 31 de julio de 2009; el 23 de noviembre de 2009, el Banco, mediante Resolución 1495P, revocó la Resolución 345 de 1995 y retiró de la nómina de pensionados a la accionante desde octubre de 2009; como lo planteó en el proceso ordinario, hasta el 4 de julio de 1994 los funcionarios del Banco ostentaron la calidad de trabajadores oficiales y, desde el 5 de julio la de trabajadores particulares dado el cambio de naturaleza jurídica del empleador, como así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia; además no se cumple con el requisito de haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, si se tiene en cuenta que la accionante no interpuso el de casación; tampoco se cumple con la inmediatez pues la sentencia se profirió hace casi 6 meses.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto, es claro que la tutela no está llamada a prosperar puesto que las decisiones de los juzgadores de instancia que se cuestionan a través de la acción constitucional, por medio de las cuales declararon que la aquí accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación reconocida el 3 de noviembre de 1995 y, en consecuencia, autorizó al Banco para que se abstuviera de cancelarla, no resultan arbitrarias o caprichosas; en efecto, la decisión se tomó luego de la valoración de las pruebas aportadas y de establecer que como trabajadora oficial acumuló 18 años, 11 meses y 3 días en el sector oficial, es decir, que no reunía uno de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, y con ello en ningún momento le vulnera los derechos a la igualdad, a la seguridad social ni al acceso a la administración de justicia; tampoco se vulnera el derecho al mínimo vital si se tiene en cuenta que en la actualidad se encuentra disfrutando de una pensión de vejez reconocida por el ISS desde el 3 de agosto de 1995.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS | LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9