Micelio
T-22204 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2196 de 2009Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22204 Acta No. 01 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por José Jaime Becerra Becerra, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, instauró tutela contra los funcionarios mencionados. Expone que mediante Resolución No. 7695, del 21 de febrero de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. –CAJANAL-, le dio cumplimiento parcial al fallo de tutela T-4587/2005, reliquidó la pensión de jubilación a $1.502.300 mensuales, y el 25 de abril de 2006 le pagó $166.179.879 por concepto de diferencia de mesadas pensionales desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 25 de abril de 2006; como no incluyó los intereses adeudados, adelantó un proceso ejecutivo en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito para que le pagaran los moratorios por el tiempo comprendido entre el mes de enero de 1995 y abril de 2006; el 18 de febrero de 2009, el Juzgado dictó sentencia y, entre otras decisiones, ordenó continuar la ejecución y dispuso que tales intereses debían liquidarse desde la ejecutoria de la sentencia T-487 de 2005 hasta el 25 de abril de 2006; el Tribunal confirmó la decisión; el 3 de noviembre de 2009, el Juzgado decretó la terminación del proceso en virtud del Decreto 2196 de 2009, que ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL.

Por lo anterior y con fundamento en abundante jurisprudencia solicita que se le reconozcan los “ intereses moratorios en razón de la obligación pensional cuyo cumplimiento de retardó por más de una década ”. 2.- Esta Sala, mediante auto del 9 de enero de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

La Secretaría del Juzgado informó que no podía enviar las copias solicitadas por cuanto el proceso se remitió, el 5 de noviembre de 2009, al liquidador de CAJANAL con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 (folio 10). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Los juzgadores de instancia, al pronunciarse sobre las excepciones propuestas, estudiaron las normas aplicables al asunto sometido a consideración, valoraron las pruebas allegadas al proceso y con base en ellas fundamentaron sus decisiones, de las cuales podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitrario el alcance que los jueces le dieron a las normas que aplicaron para ordenar que los intereses moratorios que se reclamaban debían liquidarse desde la ejecutoria de la sentencia T-487 de 2005 hasta cuando se pagó el capital, 25 de abril de 2006, porque, como lo explicó el Tribunal “ en el expediente no aparece la prueba para determinar en qué momento fueron solicitados, por parte del ejecutante, los reajustes para determinar a partir de qué momento se encuentra en mora el deudor y por ende en igual sentido respecto de los intereses moratorios, por lo tanto se deduce que no han sido solicitados y por ello, tampoco existe prueba para determinar que se tiene derecho a los intereses a partir de la fecha que pretende el apelante ” (folios 82 a 86 Cuaderno de pruebas).

El Tribunal confirmó la providencia que decidió las excepciones, pero con la advertencia de que el demandante fue el único apelante, pues reiteró que no demostró que tenía derecho a los intereses moratorios, argumento que consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedece a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable al accionante, pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9