CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22203 Acta Nº. 58 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HUMBERT JAVIER GUERRERO, contra la providencia del 25 de julio de 2008, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de tutela que le sigue a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES Hubert Javier Guerrero, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados su derecho fundamental al trabajo, entre otros. Solicita se le adjudique la cedula de ciudadanía No. 10.247.637 de Manizales. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el se ha identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.247.637 de Manizales (Caldas), sin embargo la entidad accionada le designó la cédula de ciudadanía No. 7.529.095, si que para tal efecto haya realizado trámite alguno. Agregó que por tal circunstancia se encuentra desempleado por estar pidiendo permiso a efectos de solucionar su situación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 25 de julio de 2008, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La entidad accionada indicó que la Reistraduría de Armenia, expidió la cedula de ciudadanía al señor Hubert Javier Guerrero, con indicativo serial del registro civil de nacimiento No. 2397535 de la Notaria de Manizales. Igualmente el 21 de junio de 1978 se expidió en la Registraduría de Manizales, la cedula de ciudadanía No. 10.247.637 a quien dijo llamarse Hubert Javier Guerrero, quien presentó como documento antecedente el registro civil de nacimiento indicativo 2397535 de la Notaria 4 de Manizales.
Adujo que la Registraduría Nacional mediante Resolución No. 284 del 10 de febrero de 1981 ordenó la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 10.247.637 de Manizales al detectarse que el accionante obtuvo la expedición de más de una cédula de ciudadanía. Agregó que el accionante debe seguir utilizando para sus actos públicos y privados la cédula de ciudadanía No. 7.529.095.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 25 de julio de 2008, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones, que no se evidencia en las actuaciones surtidas por la entidad accionada, vulneración derecho fundamental alguno. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 46 a 48, cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus carácteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que tal acción no posee el carácter de recurso adicional y, por ello, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas; lo anterior se erige por la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la tutela, la cual es improcedente cuando se tienen las vías judiciales ordinarias de defensa y, a pesar de ello, se acude, en su lugar, a la acción constitucional.
Es evidente que las pretensiones del accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no solo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. En efecto, del contenido del escrito inicial se desprende que la accionante aspira a que se ordene a la entidad accionada se le adjudique el numero de cedula de ciudadanía No. 10.247.637 (folio 29), con lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Es claro que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, para lo cual puede acudir, si así lo desea, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolucion No. 284 calendada del 10 de febrero de 1981 respectivamente, sin que pueda soslayarse dicho trámite con el recurso constitucional.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales.
Lo hasta aquí comentado es, entonces, suficiente para que se concluya que el fallo impugnado debe confirmarse, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7