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T-22202 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22202 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la acción de tutela propuesta por ORLANDO BONFANTE ARAQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO CUARTO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, en el trámite del proceso ordinario laboral que adelanto contra la nación Ministerio de Transporte. Manifiesta el tutelante que tras haber obtenido su pensión sanción por vía judicial, inició un nuevo proceso, a fin de que se le reliquidara su mesada pensional e indexara; que el a quo profirió sentencia el 27 de noviembre de 2006, no accedió a la reliquidación de la pensión por que no se acreditaron otros factores salariales devengados durante el último año de servicio, pero si ordena indexar la primera mesada pensional a partir del 2 de diciembre de 1999 elevando su valor a $704.643.60 pero aplica la prescripción y la reconoce desde enero de 2003 al haberse agotado la vía gubernativa en enero de 2001.

Agrega el actor que el a quo no accedió a dar por probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada; que el Tribunal accionado al desatar el grado jurisdiccional de consulta profirió fallo el 24 de junio de 2008, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada, al dar por probado que el actor en la demanda que inició a fin de obtener la pensión sanción, pretendió la indexación de la misma, con resultado desfavorable.

Afirma el actor que contra la sentencia proferida por el ad quem su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue declarado desierto. Expone el petente que el Tribunal accionado no estableció diferencia entre las pretensiones de ambas demandadas pues en la primera se solicitó el pago de la indexación de las condenas dinerarias impetradas y, en la segunda, la indexación de la primera mesada pensional, de forma tal, que alega su diferencia; que, en el fallo proferido en el primer proceso iniciado, no se resolvió sobre la indexación de la primera mesada pensional al no haber sido solicitada.

Por lo anterior considera el actor que el ad quem incurrió en vía de hecho al realizar una valoración errónea de la excepción de cosa juzgada. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia ordenar la indexación de la primera mesada pensional. 2.- Mediante auto del 15 de enero de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; se allegó respuesta por parte del Ministerio de Transporte en el que solita la negación del amparo impetrado, toda vez que lo que pretende en sede de tutela, indexación de la primera mesada pensional, fue materia de decisión desfavorable al interior el proceso que el señor BONFANTE ARAQUE inició en su contra.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, toda vez que fue declarado desierto el recurso de casación; al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, obteniendo consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como demandante; o por si por el contrario, la accionante interpuso recurso de casación debe estar atenta a lo que se resuelva en el mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 -. NEGAR la tutela suplicada por ORLANDO BOFANTE ARAQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO CUARTO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA