Micelio
T-22201 (09-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22201 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22201 Acta Nº 56 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el señor ANTONIO JOSÉ GALVIS CORREA, contra el fallo de 15 de julio de 2008, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de tutela que el antes citado le sigue al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Sustenta el accionante sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que se encuentra tramitando demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, donde correspondió por reparto el 29 de febrero del año en curso, que el proceso se encuentra al despacho desde hace cinco meses sin pronunciamiento.

Manifiesta que para no hacer nugatorios sus derechos solicitó se oficiara al Juzgado séptimo civil Municipal de Medellín, a fin de obtener la prevalencia de su crédito en relación con el que cursa en ese despacho, el cual está en trámite de aprobación del remate. Dice que por ser persona de la tercera edad, sin pensión, ni ingreso alguno está esperando el resultado de su proceso, pero que el Juzgado de manera “ aberrante y grosera ” no ha desplegado ninguna actividad en su caso, pero sí lo ha hecho en otros procesos que ingresaron por reparto en la misma fecha del suyo, con violación al derecho de igualdad.

Por lo anterior solicita: ”1... se ordene al señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, de cumplimiento al fallo, pronunciándose en un término de cuarenta y ocho horas, sobre la demanda laboral ejecutiva que promoviera en contra de Juan Carlos Castañeda Valencia y que cursa en ese despacho bajo el radicado 187 de 2008.” (fls. 2 cuad.

Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 11 de julio de 2008 (fl.10), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN avocó el conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado para que en el término de traslado, ejerciera el derecho de defensa y allegara las pruebas que estimara pertinentes. En el término de traslado el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante oficio, dio contestación, expuso las razones de la demora en el trámite del referido proceso, allegó fotocopias de la providencia de fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual libró mandamiento de pago a favor del accionante y decretó embargo sobre los dineros que resulten en el trámite del proceso que cursa en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín. (fl. 17) Mediante sentencia de 15 de julio de 2008, (fls. 19 a 24), el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, no tuteló los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones expuestas en dicha providencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión mediante escrito visible a folios 28 y 29, con el argumento de que el Juzgado Séptimo civil Municipal de Medellín “ negó tomar nota del embargo, que gracias a la presente tutela, hizo el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, y así negó la preferencia de mi crédito laboral… ”, reitera la violación e insiste en la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado.

Ahora bien, cumple aclarar que el funcionario accionado es el director del proceso y, por su carácter de juez ordinario el encargado de organizar sus labores, dentro de ellas, la de emitir las providencias dentro de los procesos a su cargo. De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera el procedimiento a seguir, o el orden de fechas en que se deban dictar las providencias.

Ahora bien, frente al caso sometido a estudio se observa, a partir de la respuesta remitida por el juzgado, que mediante providencia de 10 de julio de 2008 se libró mandamiento de pago a favor del accionante y se decretó la orden de embargo que igualmente solicitó, situación que dio lugar a que el Tribunal negara el amparo, dado que el hecho fue superado.

En cuanto a la solicitud elevada por el accionante en su escrito de impugnación, de que se ordene al Juez Séptimo Civil Municipal de Medellín tener en cuenta el embargo que le fue comunicado, resulta abiertamente improcedente al no haberse vinculado dicho funcionario al trámite de esta acción de tutela, pues de acceder a ello se estarían vulnerando los derechos de contradicción y defensa que le asisten.

De acuerdo con lo expresado, se confirmará la decisión del Tribunal, en tanto concluyó que no había lugar a tutelar los derechos invocados por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22201 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 14