Micelio
T-22197 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22197 Acta No. 51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GUERLY LOZADA CUELLAR y HORACIO PERDOMO ARANGO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de julio de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por uno de los impugnantes contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y el BANCO DAVIVIENDA.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y a la protección integral de la familia, los cuales consideró vulnerados por los accionados, al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la entidad financiera accionada contra Horacio Perdomo Arango y contra ella.

Manifiesta la tutelante que el 08 de septiembre de 1997, adquirió junto con su esposo, un crédito hipotecario con el Banco Davivienda, pero dada su crítica condición económica tiempo después dejaron de pagar las cuotas pactadas, máxime cuando éstas fueron incrementadas descomunalmente. Dada esta condición de morosidad, procedió la entidad financiera a instaurar en su contra demanda ejecutiva, la cual conoció el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien para el 07 de diciembre de 2001, libró mandamiento de pago.

Advierte, que en noviembre de 2002, extrajudicialmente, el banco por intermedio de la gerente de la sucursal Bogotá, les ofreció un bono por valor de $34.242.770.00 con el cual se pretendía " normalizar el estado de la obligación, conservar nuestro patrimonio familiar, reducir el saldo de nuestra obligación y actualizar el reporte en centrales de riesgo.".

La accionante, señala que accedieron a esa propuesta, razón por la cual realizaron un pago por un valor de $18.127.000.00; por lo que consideró que de acuerdo al artículo 1625 del Código Civil, se extinguió la obligación, que dio origen a la demanda. Ante ese pago, señala que el banco de una parte los " obligó" a notificarse del mandamiento de pago, a no formular excepciones y a pagar los honorarios y costas del proceso, y en su lugar, se comprometió a dar por terminado el proceso ante el juzgado de conocimiento.

No obstante, tal promesa fue incumplida, toda vez, que la entidad financiera solicitó al juzgado dictar sentencia de acuerdo al artículo 555-6 del C.P.C., configurándose así una vulneración a los principios de la buena fe y la lealtad procesal. Aunado a lo anterior, se observa que para el 11 de febrero de 2004, se decretó por parte del fallador de primera instancia la venta del inmueble hipotecado, desconociendo con ello el acuerdo extraprocesal surtido entre las partes.

Situación ésta que se agravó aún más cuando el ad quem resolvió despachar favorablemente las pretensiones del demandante, desconociendo al igual que el juez las pruebas obrantes en el expediente y todas aquellas objeciones realizadas frente a las providencias que fijan el remate del inmueble. Por lo anterior solicita al juez de amparo, tutelar los derechos vulnerados y en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda, que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dado que esta entidad financiera reliquidó el crédito hipotecario de forma unilateral, contrariando con ello lo establecido por la Ley 546 de 1999 y por la jurisprudencia constitucional.

Como medida provisional, pide se suspenda " toda diligencia tendiente a ejecutar el auto aprobatorio del remate.". 2. Mediante providencia del 24 de julio de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada previa consideración de que la accionante omitió recurrir a los medios de defensa idóneos, para controvertir aquellas decisiones que le fueron desfavorables. 3.

Inconforme la tutelante y el señor Horacio Perdomo Arango con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 42 a 46 del cuaderno de tutela, en el que se duelen de la decisión asumida por el fallador de tutela y se insiste en que no se controvirtió judicialmente, toda vez que entre otras cosas, fue la entidad bancaria la que se comprometió " a informar al despacho del pago y cumplimiento del mandamiento de pago y en consecuencia solicitar ante el despacho la terminación del proceso en su calidad de accionante una vez materializados los pagos.".

De otro lado, advierten que una vez fue decretada la venta del inmueble, se hizo uso de todos los mecanismos legales tendientes a demostrar que se estaba cobrando lo indebido, y aun así todos los resultados han sido contrarios a sus intereses. Finalizan diciendo que, la declaración de desierto que se hizo del recurso de apelación, fue desafortunada, toda vez que ésta obedeció a no haber aportado en el momento debido el valor de unas copias.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se observa que en el trámite del proceso ejecutivo que la originó, la parte demandada no se opuso de manera oportuna y eficaz a las decisiones que le fueron adversas.

Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia de la accionante o de su apoderado judicial, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir aquellas providencias judiciales, que dieron lugar a consecuencias contrarias a sus intereses dentro del proceso judicial referido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por GUERLY LOZADA CUELLAR contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y el BANCO DAVIVIENDA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA