Micelio
T-22195 (09-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22195 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22195 Acta Nº 55 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por los apoderados de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA y El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra el fallo de 16 de julio de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, en el trámite de tutela que promovieron JUANA BAUTISTA VALENCIA RODRÍGUEZ, GILBERTO PERTÚZ DE LOS REYES, NURYS DEL CARMEN LINERO DE BRITO, ARMANDO ORTÍZ CARRIÓN, MELBA RAQUEL MEJÍA COLÓN, JOSEFA MARÍA GARCÍA DE MUÑOZ, LUIS ANTONIO ORTÍZ FLOREZ, CATALINO ERASMO ANGULO IBÁNEZ, ANTONIO BLANCO RAMÍREZ, DOUGLAS ARTURO FERNÁNDEZ SOTO, JAIRO ALBERTO THOMAS JIMÉNEZ, JOSÉ GABRIEL BARROS LUQUE, ENRIQUE ANTONIO CUADRADO PARRA y MANUELA MARÍA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ contra las entidades antes mencionadas y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, el pago oportuno de las mesadas pensionales y el derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Sustentan los accionantes sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que desde hace más de un año, la Universidad del Magdalena ha venido cancelando de forma irregular las mesadas pensionales y adeuda a la mayoría de pensionados el pago correspondiente a las primas del mes de junio de 2008, en razón a que esos pagos se encuentran presupuestados en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que se haya hecho la transferencia a la Universidad.

Dicen que ante la imposición de sanciones por desacato en otros trámites de tutela contra las accionadas, se incluyó en el Proyecto Ley del Plan de Desarrollo una norma que permite a la Nación concurrir en el pago del pasivo pensional de las universidades públicas, que a pesar de haber sido aprobado ese Proyecto no se ha hecho efectivo el desembolso para que sean canceladas de manera regular sus mesadas pensionales.

Hacen referencia a sentencias de tutela, para manifestar que en virtud de las mismas se ha venido cancelando la mesada pensional a otros pensionados, que de no acceder a sus pedimentos se viola el derecho a la igualdad; finalmente dicen que no pueden verse perjudicados con las consecuencias del enfrentamiento legal entre la Universidad y el Ministerio accionados.

Por lo anterior solicitan: ”1. Que el Rector de la Universidad del Magdalena cancele oportunamente las deudas que tiene con los pensionados de esa Institución, así como se la está cancelando a algunos pensionados. 2. Que se paguen cumplidamente las mesadas pensionales de los pensionados de la Universidad del Magdalena como lo establece el artículo 53 de la Constitución Colombiana. 3.

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público gire los recursos que le adeuda a la Universidad del Magdalena por concepto de los bonos pensionales. 4. Que la Universidad del Magdalena agilice la firma del Convenio de Concurrencia contemplado en el artículo 1º del decreto 4951 de diciembre de 2007.” (fl. 3 cuad. Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 7 de julio de 2008 (fl.165), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA avocó el conocimiento y ordenó notificar a los representantes legales de las entidades accionadas.

Dentro del término de traslado no se recibió respuesta de las entidades accionadas. Mediante sentencia de 16 de julio de 2008, (fls. 172 a 184), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, tuteló los derechos fundamentales invocados por los accionantes, ordenó al Rector de la Universidad del Magdalena que en el término de un mes, procediera a cancelar las mesadas pensionales adeudadas, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal; en caso contrario dispuso que en el mismo plazo las entidades encargadas realicen las transferencias de los recursos necesarios para proceder a esos pagos y ordenó al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y de la Administración del Departamento del Magdalena, realizar las acciones y políticas tendientes a resolver los problemas estructurales de la Universidad del Magdalena para obtener los recursos que le permitan cumplir con el pago de las mesadas pensionales.

LA IMPUGNACIÓN Los apoderados de la Universidad del Magdalena y de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impugnaron la anterior decisión mediante escritos visibles a folios 244 a 258 y 266 a 269, respectivamente. El apoderado de la Universidad del Magdalena manifestó que la entidad no cuenta con autorización legal para responder por el pago de las pensiones de sus exfuncionarios, ni puede provisionar recursos para esos efectos porque el pasivo pensional está en cabeza de las entidades a las que corresponde el pago de acuerdo con la fecha de causación del derecho y que la Universidad no está habilitada legalmente para recaudar y administrar recursos con destino a pensiones.

Afirmó que en el caso de otros accionantes a quienes les fueron pagadas sus mesadas pensionales, se efectuó el trámite respectivo ante la Gobernación Departamental, teniendo en cuenta que fue esa entidad la que les reconoció su calidad de pensionados. A su vez, el apoderado del Ministerio de Hacienda hizo referencia a las normas que regulan lo referente a la concurrencia en el pago del pasivo pensional de las universidades públicas del orden territorial y sostuvo que en el caso de la Universidad del Magdalena, ésta asumió el pago del pasivo pensional que estaba a cargo de la entidad territorial, que la obligación terminó siendo transferida a la Universidad y que ese convenio es inoponible a la Nación porque ésta solamente puede concurrir en el pago de los pasivos pensionales que se encontraban legalmente a cargo de las universidades a 23 de diciembre de 1993; así mismo dijo que la Nación es ajena a los arreglos contractuales realizados entre el Departamento y la Universidad accionados.

Finalmente sostuvo que esta Corte ha revocado sentencias de tutela en situaciones idénticas a las planteadas en esta acción, bajo el argumento de que la tutela no es el mecanismo idóneo para zanjar discusiones de naturaleza legal y contenido patrimonial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

En relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado sobre la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela, para discutir y obtener el pago de sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales, por tratarse de un derecho de rango legal, que excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela y tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

En efecto, para lograr eventualmente su objetivo, cuentan los accionantes con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desean, en demanda ante la jurisdicción competente. Además, no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección, como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8