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T-22194 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22194 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22194 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS GUILLERMO ROLDAN MOLINA, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN integrada por los magistrados María Eugenia Gómez Velásquez, Omar Félix Jaramillo Orozco y Luis Horacio Vélez García, a la cual oficiosamente se citó al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reajuste de la pensión de vejez, en el cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 14 de julio de 2008 profirió sentencia ordenado el pago de los reajustes pensionales, de conformidad con el dictamen pericial practicado en el proceso y la cuantificación elaborada por el despacho. 2.

Que recurrida en apelación la decisión por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad mediante proveído del pasado 30 de septiembre revocó la sentencia de instancia y absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda. 3. Que los argumentos que esgrimió el ad quem para revocar la decisión de primer grado se fundamentan en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, vulnerando en forma grosera sus derechos fundamentales. 4.

Que el juzgador incurrió en un error “c raso ” al establecer su ingreso base de cotización con fundamento en la historia laboral, pasando por alto, de manera injustificada, que hizo aportes al sistema de forma simultanea por cada periodo, por cuanto laboraba para varios empleadores al mismo tiempo, para el efecto elabora un cuadro que ilustra tal situación. 5.

Que la ley 100 de 1993 permite que se aporte por dos empleadores, y para efectos de la cuantía de la mesada pensión se acumulan ambas bases de cotización. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 30 de septiembre de 2009 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. C. Que se dicte una sentencia sustitutiva donde se observen las pruebas debidamente practicadas y allegadas al proceso, sin incurrir en el yerro del tutelado.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En el sub examen cumple aclarar, que aunque el tutelante no lo manifestó en su escrito, revisado el sistema de control de gestión del Tribunal Superior de Medellín se observa que contra la decisión del 30 de septiembre de 2009 proferida por la citada Corporación, el demandante presentó recurso de casación, el cual fue concedido por auto del 3 de diciembre de 2009.

En este orden de ideas, fácil se concluye que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable utilizarlo paralelamente a los recursos de la vía ordinaria, pues no debe perderse de vista que se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública o de un particular, pero siempre que no existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no es el caso que no ocupa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por LUIS GUILLERMO ROLDAN MOLINA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10