CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22192 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por LUIS BARCENA CALVO contra las SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE ARMENIA -EN DESCONGESTIÓN- y BARRANQUILLA, y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad, mínimo vital, seguridad social, tercera edad, y derechos adquiridos, los cuales estima vulnerados por los accionados, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral, que inició en contra del FONDO PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Manifiesta el actor que tras haber obtenido fallo favorable como demandante, adelantó proceso ejecutivo a continuación del ordinario, librándose mandamiento de pago, contra el que no se interpuso recurso alguno; estando en firme el mandamiento, instauró acción de tutela mediante la cual los jueces ampararon los derechos fundamentales invocados ordenando su inclusión en nómina de pensionados y el pago de sus mesadas pensionales.
Agrega el petente que la entidad demandada dio cumplimiento al fallo de tutela profiriendo las resoluciones en las cuales le reconocieron las prestaciones sociales debidas; que, después de 15 años de estar recibiendo su mesada pensional, el 2 de mayo de 2009, se suspendió el pago de la misma por orden del FOPEP, notificándole que se estaba adelantando investigación al estar devengando dos pensiones.
Expone que por lo anterior solicitó el desarchivo del expediente, advirtiendo en el mismo, que el fallo proferido por el Juzgado octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, había sido revocado al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, al fundamentar el ad quem que no se había incorporado al expediente la prueba en que fundamentaba sus pretensiones, esto es la convención colectiva de trabajo; que mediante decisión de tutela SU-962 la Corte Constitucional ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en los procesos ordinarios laborales en los que fueron adversas a FONCOLPUERTOS, teniendo en cuanta que dichas condenas estaban a cargo de la Nación. Adiciona el tutelante que en cumplimiento de la Circular No. 080 del 12 de noviembre de 2002 el juez de conocimiento remitió su proceso al superior, sin que se hubiese ordenado la notificación a él o a “ningún apoderado que hubiera actuado” en su nombre, la remisión del expediente al ad quem para surtir el grado de consulta, sin poderse hacer parte en la segunda instancia. Considera el petente que por lo anterior se violó el principio de certeza jurídica que emana de las sentencias ejecutoriadas formalmente.
Alega el actor que el a quo infringió el Acuerdo 1795 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, al no haberle notificado tal hecho a las partes; que el Tribunal de conocimiento remitió el expediente atendiendo medidas de descongestión al Tribunal Superior de Armenia, el cual ordenó correr traslado a las parte para presentar alegatos de conclusión, disponiendo se notificara dicha actuación por estado a través de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barraquilla, si que se hubiera dado cumplimiento.
Afirma el accionante que su proceso fue enviado incompleto al Tribunal de descongestión, toda vez en el mismo no se encontró la convención colectiva aportada en legal forma; que el Tribunal al conocer del grado jurisdiccional de consulta revocó la providencia de primera instancia al argumentar que no obraba el referido acuerdo, haciendo referencia a la convención colectiva.
Arguye el petente que el trámite ante la segunda instancia de adelantó sin que estuviere representado por apoderado, toda vez que él revocó el poder a su entonces apoderado, siendo aceptada por el juez de conocimiento, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1997; que no obstante lo anterior, la sentencia de segunda instancia no fue notificada en estrados, pese a que se señaló fecha para la notificación de la misma el 18 de enero de 2006, de forma tal que se le impidió interponer recurso extraordinario de casación. Que ante la suspensión del pago de su pensión, interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente; que el FOPEP se ha abstenido de cumplir la decisión de los jueces constitucionales, motivo por el cual inició acción de desacato; que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, revocó las resoluciones que reconocían su derecho pensional de conformidad con el fallo proferido por el Tribunal de Armenia; que contra dicha decisión interpuso los recursos de la vía administrativa; que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le reconocieron su derecho pensional, solo podía ser ordenada por la jurisdicción contenciosa administrativa sompesa de nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso; que interpuso solicitudes de revocatoria directa, nulidad contra la resolución No. 001191 de septiembre 18 de 2009, sin que hayan sido resueltas.
Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados; dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal de Armenia de fecha 26 de marzo de 2004; ordenar la reconstrucción del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral No. 6788 iniciado por él contra el Fondo de Pasivo de Puertos de Colombia; que se de el trámite de consulta atendiendo las normas procesales que garanticen el derecho de defensa y debido proceso; en consecuencia de lo anterior, reestablecer en forma inmediata sus derechos pensionales, hasta tanto se surta en debida forma el trámite de segunda instancia. 2-.
Mediante auto del 18 de enero de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. La actuación procesal del tiempo en que se surtió el grado jurisdiccional de consulta, sin que el demandante estuviera asistido de un abogado no constituye vulneración al debido proceso por lo que se pasa a decir: El demandante estuvo representado en debida forma en la formulación de la demanda, en el trámite ante el juzgado laboral, tanto del proceso ordinario como en el ejecutivo, que se llevó a continuación del ordinario, que por voluntad y decisión del mismo accionante, este prescindió del profesional en derecho, al presentar memorial el 16 de diciembre de 1997, en el que revocó el poder otorgado -aceptado por el despacho de conocimiento el 4 de febrero de 1998-; la revocación del poder es una decisión autónoma suya, que le compromete, y es en razón de ello que debe asumir las consecuencias de tal determinación, no se puede predicar la vulneración del debido proceso si este tuvo origen en una actuación propia, por tanto nadie puede alegar su propia torpeza.
El grado de consulta opera por mandato legal con independencia de la voluntad de las partes esto es, en defecto de la apelación contra la decisión del juez de primera instancia que resulte adversa en este caso a la Nación; este recurso que dispone la ley no puede enervarse porque una de las partes no quiera concurrir al juez de segunda instancia revocándole el poder a su abogado.
Esta realidad procesal no se desdibuja por la explicación y dudas que se pudiera haber presentado, de si en este proceso procedía el grado de consulta; ciertamente se dio por establecido que dada la naturaleza de la entidad y la asunción de las obligaciones por parte de la Nación, siempre debe proceder el grado jurisdiccional de consulta, que fue lo que ocurrió en el sub lite.
El Juez no violó el debido proceso, aún lo adelantara sin la participación del abogado de la parte demandante; la ausencia del procurador judicial fue consecuencia de un acto deliberado del accionante; y el Tribunal no tiene necesariamente que requerir al demandante para que nombre nuevo apoderado para continuar con la actuación del proceso, ante la revocatoria del poder del procurador que inicialmente venía actuando.
Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LUIS BARCENA CALVO contra las SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE ARMENIA -EN DESCONGESTIÓN- y BARRANQUILLA, y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA