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T-22191 (02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22191 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22191 Acta No. 54 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por COLMENA BANCO COMERCIAL S.A. – hoy COLMENA BCSC, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ conformada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Jorge Eduardo Ferreira Vargas y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco accionante, el 8 de marzo de 2002 promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Jorge Eliécer Herrera Salasar y Flor Marina Castillo Camargo, en el cual, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 29 de abril de 2002, libró orden de recaudo judicial; que ante la imposibilidad de notificar a los demandados, por auto de 31 de enero de 2003, el despacho judicial ordenó su emplazamiento; que el aviso se fijó el 4 de febrero de 2003, pero el trámite no se adelantó porque los demandados otorgaron poder, el que dio lugar a que por proveído de 14 de enero de 2004 “ se les requiriera allegar el original con presentación personal de los poderdantes ”.

Adujo que como no se dio cumplimiento a la orden judicial, el 19 de mayo de aquella anualidad la parte ejecutante solicitó, nuevamente, el emplazamiento, solicitud que fue atendida el 14 de febrero de 2005. Agregó que previo a la orden de emplazamiento Jorge Eliécer otorgó poder, ante el Consulado General de Colombia en la ciudad de Miami, a un abogado quien, luego de notificarse el 5 de abril de 2005, propuso las excepciones de “ pago parcial ”, “ cobro de lo no debido ”, “ indebida capitalización de intereses ”, “ exceso de la tasa de intereses ” y “ prescripción ”.

Afirmó que el juez de conocimiento mediante auto del 2 de mayo de 2005, designó curador ad litem, quien habiéndose notificado el día 11 de mayo de 2005, formuló en nombre de la demandada Flor Marina Castillo Camargo las excepciones que denominó “ ineptitud del título valor pagaré 019917108055-5 base del recaudo ejecutivo ”, “ improcedencia de la acción por vicios de nulidad absoluta en el pagaré 019917108055-5 ”, “ inexequibilidad de la obligación por falta de claridad ”, “ improcedencia de la acción real ” y “ prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré 01991710855-5 base del recaudo ejecutivo ”.

Argumentó que el Juzgado accionado el 10 de noviembre de 2006, luego de reconstruir el expediente, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y ordenó terminado el proceso, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 25 de abril de 2008.

Señaló que los juzgadores omitieron considerar que “l a interrupción de la prescripción de la acción cambiaria no puede sólo limitarse a la notificación del demandado dentro de los 120 días como consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ”; que de conformidad con el artículo 120 ibidem “ mientras el expediente esté en el despacho no corren términos ”; que “ el expediente se extravió ” y que el apoderado de Jorge Eliécer Herrera Salazar “ formuló a la entidad demandante oferta de pago ”.

En consecuencia, acude el banco accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, solicitan que se deje sin ningún valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del proceso ejecutivo que el peticionario adelantó contra Jorge Eliécer Herrera Salazar y Flor Marina Castillo Camargo.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de julio de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que los funcionarios acusados no incurrieron en la vía de hecho que se les enrostra toda vez que las decisiones de instancia se encuentran razonablemente fundamentadas.

Dijo que en la sentencia del Tribunal se hizo un estudio amplio de lo atinente a la prescripción de la acción cambiaria, y los eventos que se adujeron como estructuradotes de la interrupción civil y natural de la misma. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión el accionante, a través de apoderado la impugnó, señalando que una interpretación exegetita del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, excluye la posibilidad de cuestionar la conducta que puede asumir la parte demandada respecto a la notificación del auto admisorio de la demanda, pues el juez al decidir sobre la prosperidad de la excepción de prescripción, sólo debe limitarse a verificar si la demanda fue notificada personalmente dentro del término que alude la citada norma; que ello significa que cualquier consideración respecto a las circunstancias fácticas objetivas que se puedan presentar en el proceso y más específicamente respecto de la conducta que asuma la parte demandada para dilatar la notificación del auto admisorio, como sucedió en el sub examen, no merecen consideración alguna, tanto así que respecto a las mismas, el fallo impugnado sólo se limita a señalar de manera general que el criterio del juzgador debe ser respetado.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Por lo demás, la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 ibidem, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la Sala de decisión accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por la vía de la tutela.

En efecto, una vez leídas las providencias censuradas, no se advierte que las mismas obedezca al capricho o arbitrio de los juzgadores, por el contrario, el Tribunal para confirmar el proveído de 10 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Treinta y cinco Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción de la acción, tuvo en cuanta, de una parte, en primer lugar, que como el auto de mandamiento de pago no se notificó a los demandados dentro de los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; la presentación de la demanda no generó interrupción civil, pues ésta se produce con la efectiva notificación a los demandados, la cual se produjo el 5 de abril y el 11 de mayo de 2005 a Jorge Eliécer Herrera Salazar y Flor Marina Castillo, a través de curador ad litem, respectivamente;

“ de lo cual se tiene que todas aquellas cuotas que en esa fecha hubieran tenido un término de vencimiento superior a tres (3) años se encontraban prescritas ”. En relación con las cuotas que se hicieron exigibles con ocasión de la presentación de la demanda por aplicación de la cláusula aceleratoria, dijo que, en estricto derecho puede afirmarse que se produjo la prescripción en razón a la no interrupción del término con la presentación de la demanda, pues cuando se notificaron los ejecutados ya el fenómeno había acaecido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por COLMENA BANCO COMERCIAL S.A. – hoy COLMENA BCSC contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGAD TREINTA Y CINCO CIVIL DE CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22191 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ