21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22189 Acta No. 56 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GONZALO MONTENEGRO RODRÍGUEZ, contra la providencia del 24 de julio de 2008, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Estima el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, a tener una vivienda digna y a la propiedad privada, con ocasión al trámite llevado a cabo por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo que le inició la Corporación AV VILLAS. En consecuencia, solicita, “se ordene la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá (…) conforme a las disposiciones legales vigentes que regulan estos procedimientos en la actualidad” (folio 8).
Expone en síntesis, que en el referido trámite, el Juzgado de conocimiento, el 9 de septiembre de 2005 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la reliquidación del crédito y la terminación del proceso con fundamento en las sentencias emanadas de la Corte Constitucional, decisión que en apelación revocó el Tribunal el 15 de junio de 2006.
Dicha decisión se centró en el hecho de que la obligación se solicitó para remodelación, lo que si bien es “totalmente cierto”, folio 1°, también lo es que el dinero desembolsado se invirtió en el inmueble embargado y secuestrado. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó conocimiento y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la acción. El Juzgado Octavo Civil de Bogotá, dentro del traslado de la demanda, remitió, “5 cuadernos de 33, 172, 28, 23 y 8 folios respectivamente” (folio 25).
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 24 de julio de 2008, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que éste no procedía, por cuanto, ante la oportunidad de presentar los mecanismos de defensa adecuados frente a las decisiones que en vía de tutela pretende dejar sin efecto, no presentó recurso alguno. En criterio de la Sala esto impedía que prosperara el presente amparo, por cuanto la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituír los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, se puede emplear, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la misma parte afectada.
Aunado a lo anterior, consideró que el amparo fue presentado luego de un prolongado lapso de tiempo de proferida la providencia censurada (15 de junio de 2006). Por lo que no puede tenerse por cumplida la exigencia de la inmediatez de la solicitud, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional. Finalmente adujo, que después de realizar un minucioso estudio de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso ejecutivo referenciado, que era razonable la decisión adoptada, la que estimó acorde a la apreciación bajo los criterios de la sana crítica de los medios probatorios.
La decisión fue apelada por el accionante. Reiteró los planteamientos que esgrimió en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, pues, como lo advirtió claramente la Sala de Casación Civil de esta Corporación al negar el amparo solicitado, GONZALO MONTENEGRO RODRÍGUEZ, ahora accionante, no empleó ninguno de los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluír las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado, como lo fue el recurso de apelación en contra del auto de 29 de abril de 2008 (folio 37) que negó la terminación del proceso que propuso con soporte en la sentencia SU-813 de 2007 dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le inició el Banco AV Villas.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituír los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron de vencer por culpa de la misma parte afectada.
Al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se advierte un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces.
De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige como apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó el Tribunal accionado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. El Tribunal accionado, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los incorrecciones de que habla la solicitud de amparo y tampoco, que la petición de tutela sea procedente.
Igualmente, se observa, como bien lo afirmó la homologa de Casación Civil, con la acción incoada lo que pretende la recurrente, es revivir los términos para dejar sin efecto la providencia del Tribunal accionado del 15 de junio de 2006, que revocó la del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que había decretado la nulidad de lo actuado a partir de la reliquidación del crédito y la terminación del proceso, para en su lugar ordenar continuar el proceso plurimencionado, al considerar que la obligación se solicitó para remodelación, lo que si bien es “totalmente cierto”, folio 1°, también lo es que el dinero desembolsado se invirtió en el inmueble embargado y secuestrado.
Por lo tanto, no le son aplicables los beneficios conferidos por la Ley 546 de 1999, porque la finalidad de ésta, no fue otra que hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda individual, y no para las obligaciones otorgadas con diferente destinación y a personas jurídicas. No obstante debe señalarse que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción consiste en la inmediatez, es decir que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, lo que notoriamente no se advierte en el presente caso, por cuanto la peticionaria dejó pasar más de veinticuatro meses, para ejercitarla.
Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22189 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14