CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22188 Acta No. 04 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por JORGE MARIO VILLA LONDOÑO contra la SALA LABORAL –DE ORALIDAD- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental a la dignidad humana trabajo, buena fe y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por el tribunal, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que inició en contra de TEXTILES BALALAIKA. Manifiesta el actor que prestó sus servicios personales a la empresa demandada desde el 7 de enero de 1992 al 10 de diciembre de 2008, fecha esta última en la que dieron por terminado su contrato de trabajo justa causa, reconociéndole una indemnización por despido injusto desde enero de 2002 a diciembre de 2008; que inició un proceso ordinario laboral en contra de la empresa a fin de que se le incluyeran para el pago de la indemnización todo el tiempo laborado.
Expone el petente que el Juez de conocimiento, Juzgado Diecinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá; junto con la demanda aportó como pruebas copia del comunicado de terminación del contrato de trabajo, liquidación laboral, certificaciones laborales; que el juez de primera instancia profirió fallo favorable a sus pretensiones; que el tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la decisión. Se duele el actor de la decisión del ad quem,, pues considera que éste no tuvo en cuenta las apruebas aportadas y practicadas en el proceso, toda vez que de las certificaciones de semanas cotizadas a la seguridad social se constata que durante su vinculación laboral nunca fue desafiliado de la seguridad social; que el ad quem no se pronunció respecto de las certificaciones laborales en las que se certificó que él trabajo desde el 7 de enero de 1992 y bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido; que el tribunal no aplicó el principio de contrato realidad.
Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia revocar la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar confirmar el fallo de primera instancia. 2-. Mediante auto del 14 de enero de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Una vez revisada la providencia judicial cuestionada, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad jurídica del proceso, permitiendo al juez encartado arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Lo anterior, toda vez que consideró el Tribunal cuestionado “ … lo primero en analizar era a prueba documental arrimada por las partes, en especial los contratos de trabajo que suscribieran demandante y sociedad demandada, las comunicaciones de terminación de los mismos, las liquidaciones de prestaciones sociales, y lo manifestado por el actor en el interrogatorio frente a aquellos.
Revisó los contratos de trabajo suscritos por el actor y la empresa demandada, entre 1992 y 2001… de los cuales se concluyó que si bien habían sido rotulados como contratos a término fijo inferior a un año, en ellos no se plasmó la fecha de vencimiento como tampoco el valor de las asignación mensual, circunstancia que en principio, en los términos del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, los torna en contratos a término indefinido.
Posteriormente observó que…el empleador dio por terminado los diferentes contratos que anualmente pactó con el trabajador bajo la presunción del vencimiento del plazo inicialmente pactado, haciendo referencia al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Cancelaciones que tuvieron lugar dentro de la respectiva anualidad en que se celebró cada uno de ellos, por lo general dentro de los primeros 20 días del mes de diciembre de la respectiva anualidad.
Documentos que conforme se desprende del registro del interrogatorio absuelto por el demandante, fueron debidamente reconocidos, y frente a los cuales además se confesó, que siempre existió una interrupción entre la terminación de cada uno de los contratos aludidos y el comienza del otro, llegándose en alguna oportunidad a presentar un espacio de hasta 23 días, y en otras ocasiones de menor tiempo.
Condiciones de tiempo modo y lugar en que se suscitara la relación contractual entre las partes, que llevó a la Corporación a concluir lo siguiente: que si bien es cierto a la luz del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, la no haberse determinado la fecha de vencimiento de los contratos rotulados como a término indefinido, también lo es que éstos fueron cancelados por el empleador en las diferentes fechas plasmadas en los precipitados documentos, asi fuera de manera irregular ó ilegal, pues teniendo la naturaleza de indefinidos, no era dable terminarlos bajo el presupuesto del vencimiento de un término que nunca fue estipulado.
Se advirtió además, que la sociedad demandada procedió a liquidar y pagar al actor las prestaciones sociales que cada uno de aquellos contratos generó, pues en el interrogatorio aquél confesó haber recibido el importe de dichas acreencias, estableciendo así mismo, que entre la terminación de cada uno de aquellos y la iniciación del subsiguiente, siempre medio interrupción por u lapso considerable de días. … Sin embargo, no es dable proceder a reconocerle el resarcimiento de los perjuicios con ello causado, por cuanto éste derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, conforme a lo previsto por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabado (sic) y el 151 del Código Procesal Laboral.
No lucen entonces, arbitrarias o antojadizas las consideraciones hechas por al Tribunal accionado en los fallos discutidos, toda vez que el ad quem hace una estimación del acervo probatorio del que concluye que si bien la existencia de una misma y repetida modalidad de contratación a término fijo da por asentado varias vinculaciones, habida cuenta de haber constado la interrupción de la actividad laboral entre contrato y contrato bajo esos supuestos; la elaboración argumental del Tribunal que conduce a la existencia de la prescripción de las pretensiones del demandante cumple con los requisitos de mínima razonabilidad con la que se garantiza el respeto a el derecho al debido proceso.
Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por JORGE MARIO VILLA LONDOÑO contra la SALA LABORAL –DE ORALIDAD- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA