CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22187 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22187 Acta Nº 56 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por las señoras JANETH CONCHA HERNÁNDEZ y MARÍA DIVA HERNÁNDEZ, contra el fallo de 21 de julio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que las antes citadas promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por los pronunciamientos proferidos en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por FOGAFIN contra las accionantes.
ANTECEDENTES Pretenden las accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, el acceso a la administración de justicia y al derecho a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentan las accionantes sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, conoce del proceso ejecutivo hipotecario que impetró Fogafin, como cesionaria de la Corporación Granahorrar, en razón a la mora en que incurrieron desde el año 2001, derivada de la situación económica a nivel general, que llevó al Gobierno Nacional a dictar medidas tendientes a resolver la problemática del Sistema Financiero y aliviar a los deudores de créditos de vivienda.
Las accionantes identificaron el inmueble objeto del proceso, y relacionaron varios documentos para apoyar su manifestación de tratarse de una vivienda de interés social, que en ese sentido se debe aplicar a su caso el ordenamiento legal que rige para ese tipo de viviendas. Señalan que el 15 de febrero de 2002, el Juzgado libró mandamiento de pago por las sumas correspondientes a capital e intereses de plazo y de mora; que el 26 de junio de 2004, mediante apoderada judicial, solicitaron la declaratoria de nulidad de esa providencia, la cual fue rechazada de plano por el juez, decisión que fue confirmada por el Tribunal con providencia de 5 de diciembre de 2006.
Dicen que en fecha posterior presentaron excepción de pago, con base en el estudio financiero que realizó una auxiliar de la justicia, a través del cual demostró que el crédito está cancelado y que por el contrario la entidad financiera les adeuda una suma de dinero; que no obstante, por auto de 26 de febrero de 2008, el Juzgado declaró infundada la excepción, razón por la que su apoderada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal en providencia de 22 de mayo de 2008, y que con base en esa decisión el Juzgado, el 9 de junio de 2008, fijó fecha para remate.
Reiteraron que lo indicado en las dos providencias referidas, no es aplicable a este asunto, en cambio sí otras sentencias de tutela que, según ellas, son las que se deben tener en cuenta para resolver el caso. Manifestaron que aún no se ha fijado fecha para diligencia de remate y que el Juzgado no ha dado cumplimiento a la providencia del Tribunal, en cuanto dispuso que no era posible el remate hasta no establecer el valor real del crédito.
En esa medida solicitan: “… que el citado juzgado accionado, proceda de una vez por todas, a efectuar las adecuaciones procesales necesarias, urgentes y perentorias (…) que pese a haber realizado las peticiones e incoado los recursos pertinentes a los administradores de justicia, dentro del trámite radicado bajo el número 2001-00858, ha sido vacua la respuesta.” TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 9 de julio de 2008 (fl. 106), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que ejercieran su derecho de defensa, e igualmente a los terceros involucrados en el referido proceso ejecutivo hipotecario.
La Juez Quince Civil del Circuito de Cali, dio contestación por oficio de 10 de julio de 2008 (fl. 116 cuad. 2), en el que relató los hechos de la acción y agregó que en el proceso, sobre el cual recae la acción de tutela, se han preservado todas las garantías constitucionales, sin haberse pretermitido etapas procesales y que, por el contrario, el procedimiento aplicado obedece al principio de legalidad.
El apoderado de Fogafin, igualmente allegó respuesta en la que hizo referencia a la naturaleza jurídica de ese Fondo, así como de la forma en que fue adquirido de Graanhorrar S.A., el portafolio de obligaciones de cartera, con las respectivas obligaciones, entre las que se encontraba la contraída por la parte accionante, la cual dijo que fue objeto de contrato de compraventa por Central de Inversiones S.A., y solicitó desvincular al Fondo de la presente acción de tutela.
Mediante sentencia de 21 de julio de 2008, (fls. 158 a 163), la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional pedido. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron la decisión según escrito visible a folio 175, sin manifestar las razones de su inconformidad con la sentencia proferida. Posteriormente en escrito allegado a folios 4 a 16 (cuaderno de esta Corte), reiteraron la violación e insistieron en la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por las accionantes en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de casa juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración del debido proceso, del acceso a la administración de justicia, ni del derecho a una vivienda digna, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente a los requisitos de fondo y de trámite que se deben observar en el proceso ejecutivo con título hipotecario, el cual ha sido objeto de diversos medios de impugnación por parte de las accionantes, que en su momento merecieron pronunciamiento por parte de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cali, como se aprecia en las copias de esa actuación, debidamente allegadas a esta acción, de donde igualmente se establece que aún no ha concluido el trámite del citado proceso.
De lo anterior se colige que no hubo vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela, puesto que la decisión de los funcionarios judiciales accionados obedeció a una interpretación de las normas que gobiernan esa clase de asuntos, sin que ella aparezca arbitraria o inconsulta. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22187 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 10