SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22186 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22186 Acta No. 3 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por INDUPOLLO S.A., a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA integrada por los magistrados Carlos Francisco García Salas, Rosa Inés Marengo Parodi y Margarita Márquez de Vivero, a la cual se citó a la señora Yenis Babilonia Muñoz y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que Yenis Babilonia Muñoz promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato laboral entre las partes el que fue terminado por el empleador sin justa causa, fuera reintegrada, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; en forma subsidiaria solicitó que se declarara que la terminación del contrato no produjo efectos de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. 2.
Que una vez rituado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 8 de febrero de 2008, profirió sentencia en la que condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, a la sanción por no consignación oportuna de las cesantías, al pago de indexación y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. 3. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar la alzada, modificó la decisión de primer grado en el sentido de absolver a la demandada de la indemnización por despido injusto; declaró la ineficacia del despido y como consecuencia la condenó al pago de $53’607.617 por concepto de salarios y prestaciones sociales y a continuar pagando los citados conceptos hasta que se le informe a la actora el pago de los aportes parafiscales relacionados en la sentencia. En lo demás confirmó la decisión de instancia. 4.
Que lo anterior a pesar de que estuvo siempre al día y pagó oportunamente todas las cargas fiscales y parafiscales generadas por el contrato de trabajo suscrito con Yenis Babilonia Muñoz, por lo cual ni incurrió en conductas determinantes de mala fe ni en violación de los derechos laborales de la trabajadora. 5. Que el Tribunal fundamentó su decisión en el hecho de que si bien se encontraban probados los pagos por concepto de seguridad social, no estaba plenamente demostrado los pagos por concepto de aportes parafiscales de los últimos tres meses que estuvo vigente el contrato de trabajo. 6.
Que la sentencia de segunda instancia adolece de una “ protuberante ” vía de hecho por defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma legal que si bien se podía aplicar al caso controvertido en la labor de entendimiento de la misma por parte del juzgador, fue rotundamente distorsionada, puesto que la aplicó por fuera de su letra y espíritu y le hizo sufrir efectos no contemplados por el legislador. 7.
Que igualmente se incurrió en defecto fáctico puesto que, en el examen crítico, se distorsionaron las pruebas que obran en el expediente. 8. Que no existe otro mecanismo que permita la defensa de sus intereses, toda vez que el recurso de casación fue denegado por falta de interés económico para recurrir. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales a la defensa, igualdad y debido proceso. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la modificación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena del 8 de febrero de 2008, así como los numerales primero y segundo. III.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el caso de marras, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, el juez de segunda instancia concluyó que debía declarar la ineficacia del despido, porque halló que si bien la sociedad demandada demostró los pagos por concepto de seguridad social, no ocurría lo mismo con “ los pagos por concepto de aportes parafiscales de los últimos tres meses en que estuvo vigente el contrato de trabajo con la actora, es decir, del 4 de noviembre de de 2005al 4 de febrero de 2006.
Si bien a folio 520 reposa certificación de Comfenalco, esta se limita a certificar que la actora se encuentra afiliada desde el 1 de enero de 1995 por medio de la empresa demandada, certificación que no da certeza sobre el estado del pago de aportes por este concepto. Mucho menos reposa en el sub examine certificación de SENA y del ICBF o documento similar alguno que demuestre que el empleador demandado cumplió la obligación que establece el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789/2002, es decir, los comprobantes de pago por concepto de aportes al SENA y al sena y al ICBF, lo que sin lugar a dudas apareja la consecuencia de tener por ineficaz el despido de la actora, (…) ”.
Lo anterior evidencia que los funcionarios judiciales accionados actuaron de forma razonable, sin asomo de arbitrariedad, sustentando sus decisiones en el ordenamiento jurídico, lo que desvirtúa el supuesto quebrantamiento de los derechos de la accionante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por INDUPOLLO S.A., a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA