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T-22183 (02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22183 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 22183 Acta No. 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por la señora SOBELLA MARÍA PINTO MANJARRÉS, rectora de la Escuela Normal Superior “ La Divina Providencia ” contra la providencia del 25 de julio de 2008 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma – Cundinamarca y a la señora Flor María Rojas.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la señora Flor María Rojas, en condición de abuela del menor Marlón Bayron Anzola Rincón, instauró acción de tutela en contra de la Escuela Normal Superior La Divina Providencia, en defensa del derecho fundamental a la educación de su nieto; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma negó el amparo suplicado, pero la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca por proveído del pasado 11 de abril, revocó la decisión de primera instancia y ordenó a la institución que dentro del término improrrogable de 48 horas procediera a matricular al Joven el grado 10, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

Argumentó que antes de que se produjera el fallo, la institución bajo su dirección, “ preocupada por la situación del joven ” y atendiendo la solicitud que elevó el señor Jorge Elicer Anzola Mahecha ante la dirección del núcleo escolar del municipio, el 8 de marzo de 2008, sentó el correspondiente registro de matricula, es decir, que al producirse el fallo de tutela, el menor ya se encontraba cursando el grado 10º en el programa para el cual reunía los requisitos legales.

Adujo que el registro de la matrícula se realizó en el programa de educación para jóvenes y adultos CAFAM, el cual depende directamente de la Escuela Normal Superior que ella representa y que se hizo necesario que fuera en este programa, “ simple y llanamente ” porque el menor no cumplía y aún no cumple, los requisitos legales para lograr su ingreso a las actividades educativas de los demás alumnos del grado 10 y de todos los que aspiran a formar parte de los educandos de la institución bajo su dirección. Agregó que tanto al estudiante como a su acudiente, se les informó los requisitos legales que aquel debía cumplir para acceder al programa de CAFAM, haciéndoles ver que el perfil pedagógico no le permitía acceder al currículo de la enseñanza y formación de futuros maestros, ilustración que fue debidamente aceptada por estos, “ sin que para el efecto exista acción caprichosa de mi parte, como lo ha querido hacer ver el juez de tutela ”.

Afirmó que si bien es cierto el Tribunal ordenó la matricula del menor en la institución que ella dirige, no es menos cierto, que la matrícula se condicionó al cumplimiento previo de los requisitos legales para el efecto y el análisis particular del caso de Marlon Bayron los llevó a la conclusión que reunía satisfactoriamente el perfil para integrar el programa de educación para jóvenes y adultos de CAFAM.

Señaló que, no obstante lo anterior, Flor María Rojas el pasado 7 de mayo se dirigió al Tribunal Superior de Cundinamarca manifestando que no se había incumplido lo dispuesto en el fallo de tutela y la Juez Promiscua del Circuito de la Palma, a pesar de haberle expuesto en oportunidad los hechos aquí narrados, “ aduciendo la existencia de terquedad de mi parte ” por auto de 28 de mayo de 2008, declaró que se encontraba en desacato del fallo de tutela y le impuso en calidad de rectora de la citada Institución educativa, sanción de multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto, lo que en consulta confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de junio de 2008.

Dijo que el Tribunal al decidir la consulta modificó y adicionó su fallo de tutela y quiere hacer ver que al desatar la impugnación se consideró, de una parte, que “ el derecho fundamental podía ser restablecido, sin que el hecho de haber estudiado en otro establecimiento de bachillerato clásico fuera razón suficiente para negarle la oportunidad de ser normalista ” y de otro lado, pretende imponerle como hecho nuevo a la “ institución bajo mi dirección, que ante el no cumplimiento de los requisitos legales por parte del joven Marlon Bayron Anzola Rincón para ingresar a al educación para la pedagogía de la normal, debe establecer algunas estrategias que le permitan superar las falencias que presenta en su formación académica y así asumir su rol en forma satisfactoria ”.

Asegura que al pretenderse que se cumpla con una orden que no se impartió en el fallo de tutela se está abriendo una gran brecha para que la accionante al ver que no se designa un instructor único y especial al estudiante “ para lograr la nivelación de su formación académica, especialmente si tenemos en cuenta que su deficiencia alcanza los 4 niveles en que no estudió pedagogía, que le permita acceder al sistema pedagógico de la normal, desconociendo sus gravísimos antecedentes disciplinarios, morales y sociales, probados dentro del proceso, acuda nuevamente de manera mal intencionada y argumente que se está por parte de la institución desacatando el auto que adicionó y reformó el fallo de tutela ”.

En consecuencia, por estimar la peticionaria vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda al desatar el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta para ello, los términos y determinaciones de que da cuenta el fallo de segunda instancia que el 11 de abril se profirió por esa misma Corporación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 8 de julio de 2008 y tras advertir que contrae el estudio solamente en lo atinente a determinar si dentro del trámite del incidente de desacato se respetó el debido proceso que constitucionalmente asistía a la accionante, concluyó que la interesada intervino de manera activa dentro de citado trámite no encontrándose por ende vulneración alguna de los derechos que proclama conculcados con ocasión de la actuación. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente la impugnó sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. En principio y frente a la ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en particular la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados o balanceados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, revisada la documental que hace parte del expediente, se considera que en desarrollo del incidente de desacato que motivó la tutela que nos ocupa, el Tribunal accionado no incurrió en violación alguna de los derechos invocados, pues la decisión de confirmar la sanción impuesta por el Juez de primer grado, obedeció a que Sobella María Pinto Manjares en su calidad de rectora de la Normal Superior “ La Divina Providencia ” de la Palma, no aportó las pruebas necesarias y conducentes a demostrar que dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la providencia de 11 de abril de 2008, que resolvió la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma.

En efecto, el Tribunal Superior de Cundinamarca una vez estudiadas las pruebas allegadas al el incidente señaló que “ la entidad accionada no cumplió cabalmente la orden que se le impartió en segunda instancia, mediante la cual se tuteló el derecho a la educación del menor Marlon Bahiron Anzola, precisamente porque esa fue la condición tenida en cuenta por la Sala, para proteger el derecho fundamental a la educación del joven, la cual le otorga prevalencia sobre cualquier otra consideración; por lo tanto, matricularlo en un programa de educación para adultos tervigersa (sic) la orden impartida, pues no es lo mismo estudiar en un ambiente diseñado para menores de edad, que hacerlo con personas adultas, que generalmente durante el día se dedican a trabajar ”.

Argumentó igualmente la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal accionado que no existe justificación válida para que el menor haya sido matriculado en un programa para adultos contrariando la orden que impartió ese Tribunal, insistiendo por parte del plantel educativo accionado en la vulneración de los derechos reclamados, lo cual implica una clara discriminación frente a los alumnos de 10º que estudian en jornada diurna en la citada escuela normal.

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto y advirtiendo, que lo que pretende la tutelante a través de esta vía, es que se desconozcan el proveído por medio del cual la autoridad judicial accionada confirmó la sanción de dos días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma como consecuencia del incidente de desacato adelantado por Flor Marina Rojas, quien actúa en representación del menor Marlón Bayron Anzola Rincón, no queda otro remedio que denegar el amparo suplicado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SOBELLA MARÍA PINTO MANJARRÉS, rectora de la Escuela Normal Superior “Divina Providencia, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUANDINAMARCA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22183 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ