SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22180 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22180 Acta No. 3 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JULIO CESAR ALVARADO CORTÉS, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Lucy Stella Vásquez Sarmiento, Lilly Yolanda Vega Blanco y María Dorian Álvarez y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se citó a la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión convencional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. 2. Que se fijó el 12 de junio a las tres de la tarde como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, que en esa misma data su apoderada sustituyó el poder al abogado Andrés Olarte para que éste asistiera a la audiencia de juzgamiento y presentara los alegatos de conclusión. 3.
Que el citado profesional acudió al despacho donde fue recibido por el juez y “ le escuchó varias de sus alegaciones y comentarios preparados para la diligencia de juzgamiento, y le manifestó que al día siguiente salía el fallo porque a esa diligencia no se asiste ”. 4. Que la audiencia de juzgamiento no se practicó en debida forma, puesto que no hubo audiencia, lo que evidencia que La sentencia no pudo ser notificada en estados como lo establece la ley procesal laboral. 5.
Que la decisión de instancia fue “ notificada y puesta en conocimiento ” después del medio día del 13 de junio de 2008, no obstante tiene fecha 12 de junio de la misma anualidad. 6. Que el 18 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación contra el aludido proveído, es decir, dentro de los tres días siguientes al trece de junio, fecha en que se le notificó y comunicó el fallo y no dentro de los tres días siguientes al 12 de junio que es la fecha que tiene el fallo. 7.
Que el juzgado de conocimiento le denegó el recurso porque a su juicio los tres días deben contarse desde la fecha de la sentencia y estos vencían el 17 del precitado mes. 8. Que contra esta providencia presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para interponer el recurso de queja, que de éste último conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad quien por auto de 29 de julio de 2009 declaró bien denegado el recurso, afirmando que la parte demandante no había asistido a la audiencia de juzgamiento y que renunció a interponer el recurso de apelación en forma oral, “ lo cual no es cierto ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se declaren sin valor ni efectos los autos por medio de los cuales el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad y la Sala Laboral del Tribunal rechazaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En primer lugar, cumple advertir que las normas de procedimiento laboral enseñan que las sentencias de primera instancia en los procesos ordinarios deben dictarse en audiencia pública; así mismo el artículo 66 de la citada normatividad consagra que la apelación de aquellas se concede en el efecto suspensivo y que debe presentarse “ de palabra en el acto de notificación, o por escrito dentro de los tres días siguientes ”.
Aunado a lo anterior se tiene que, a folios 17 a 24 aparece la audiencia de juzgamiento cuyo encabezado señala “ En Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008), a las tres (3:00) de la tarde, día y hora señalado en auto anterior para realizar la presente diligencia (…) ”; es decir, que como el recurso de apelación se presentó por escrito, en aplicación de la norma antes señalada, se tenía hasta el 17 de junio de 2008 para presentarlo, sin embargo, como lo reitera el propio actor, éste fue presentado el 18 de mismo mes y año, razón por la cual fue rechazado por el juzgado accionado mediante auto del 26 de junio de igual anualidad y el Tribunal Superior, al decidir la queja, declaró bien denegado el recurso.
En este orden de ideas, no se encuentra reproche alguno en la actuación de las autoridades accionadas, pues, como ya se dejó plasmado, sus providencias se ajustan a derecho por lo que mal podrían tildarse de violatorias de los derechos fundamentales del petente, quien a pesar de afirmar que la audiencia de juzgamiento no se realizó en la fecha antes señalada, no aportó prueba alguna que respalde su dicho.
Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado, no sin antes reiterar que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- -NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JULIO CESAR ALVARAD CORTES, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA