CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22177 Acta No. 51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LIBIA PATRICIA CAMARGO SOLANO y MIGUEL AREVALO DÍAZ contra el fallo proferido el 25 de julio de 2008 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción de tutela instaurada por los impugnantes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1-. Para los efectos que interesan a la presente acción constitucional, basta decir que fue incoada por los mencionados ciudadanos, quienes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la recta administración de justicia y a la vivienda digna, los cuales consideran transgredidos por los despachos judiciales accionados y en especial el Tribunal, de quien se duelen, ha tardado en pronunciarse sobre un recurso de queja interpuesto al interior de un proceso hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar S.A., máxime cuando debido a esta demora perdieron su vivienda.
Al tiempo advierten los accionantes, que se quedaron sin defensor. A lo anterior se suma que, en el Tribunal accionado se encuentra ejerciendo el Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja que conoció de la demanda ejecutiva, y que fue quien prescindió de la notificación mixta de la decisión que negó un tramite incidental, con el cual, se pretendía demostrar los errores fácticos cometidos en el proceso.
En ese orden de ideas, solicitan entonces, sean tutelados sus derechos y en consecuencia se revoque " la actuación surtida a partir de la fecha en que se propusieron nuestros escritos declarándoles la nulidad por la trasgresión que contienen.". Como medida cautelar, solicitan se suspenda cualquier actuación dentro del proceso, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. 2.
Mediante providencia del 25 de julio de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " mediante proveído del 16 de julio de 2008, el Tribunal resolvió lo concerniente al recurso de queja a que aluden los promotores del amparo, lo cual implica que por este aspecto la tutela no puede abrirse paso por carencia de objeto ".
Agrega la Sala que frente a la pretensión de " la notificación mixta ", no se encuentra vulneración alguna, toda vez que de acuerdo a lo instituido por el artículo 325 del C.P.C. las decisiones tomadas al interior de una audiencia se entienden notificadas por estrados. Finalmente, señala la Sala que luego de declararse impedidos dos de los Magistrados del Tribunal, " desapareció cualquier duda en lo atinente a la competencia del juez que definió dicho medio impugnativo ".
Al tiempo que advierten que, el hecho que los accionantes no estuvieran representados por un abogado, no es un evento imputable a los funcionarios accionados. 3. Mediante escrito visible a folio 93 del cuaderno de tutela, los tutelantes impugnaron la anterior decisión, sin mención alguna. II-. CONSIDERACIONES Aunado a las consideraciones dadas por la Sala Civil de esta corporación, es pertinente recalcar que motivó la presente acción de tutela, el inconformismo de los accionantes surgido del hecho de no haber recibido por parte del Tribunal accionado respuesta alguna al recurso de queja, tendiente a que se le determinara si era o no procedente admitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que data del 29 de agosto de 2007, que negó por extemporáneos e improcedentes los incidentes solicitados por la parte demandada.
Se observa a folios 73 a 79 del cuaderno de Tutela, la providencia por medio de la cual, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se pronunció sobre el recurso de queja; en consecuencia, debe entenderse colmada la pretensión presentada por los petentes; por lo tanto debe entenderse como superado el hecho de la violación o amenaza que dio origen a la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por LIBIA PATRICIA CAMARGO SOLANO y MIGUEL AREVALO DÍAZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 8 MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA