República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 22176 Pablo José Soler Caro Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22176 Acta No. 4 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de PABLO JOSÉ SOLER CARO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SÉPTIMO y QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas en los proceso ordinarios laborales que el arriba citado promovió contra GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a los principios constitucionales que protegen a la personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Señaló como fundamento de su reclamo que es una persona anciana, de 73 años, que sufre de “perfusión miocardio con stress farmacológico” y que requiere de especial protección. Narró haber laborado para la empresa Gaseosas Colombianas S.A. del 26 de junio de 1956 al 20 de diciembre de 1978; que al cumplir 55 años, el 10 de enero de 1991, solicitó a dicha empresa que le fuera reconocida pensión plena de jubilación, pero que dicha petición le fue adversa, con fundamento en que existió suspensión del contrato por un término de 317 días “por lo que al 1° de enero de 1967 fecha en que el ISS asumió los riesgos IVM el trabajador no acreditaba la prestación del servicio por 10 años o más, ya que solo reflejaba 9 años, 10 meses y 13 días de servicios”.
Expuso que, ante dicha negativa promovió proceso ordinario laboral contra Gaseosas Colombianas S.A.; que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia, el 4 de diciembre de 2006, en la que absolvió a la demandada, al considerar, a su juicio, equivocadamente, que no contaba con el tiempo de servicios que exigía la norma para que el empleador asumiera los riesgos, por cuanto éstos habían sido subrogados al ISS.
Inconforme con la decisión apeló, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de enero de 2009, la confirmó. Así mismo relató que, en consecuencia, promovió proceso contra el ISS, con la misma pretensión, que correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el cual absolvió a la entidad, mediante sentencia de 18 de julio de 2008, por considerar que no acreditó el cumplimiento de las 1000 semanas, conforme lo indicaba el Acuerdo 049 de 1990 y que el Tribunal, el 30 de septiembre de 2009, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Reprocha que se hubieran desconocido sus derechos laborales, pese a que en ningún momento procesal se demostró que la citada huelga, en la que no participó, fuera declarada ilegal; aportó copia de una sentencia de casación de esta Sala en la que se aborda el tema y que, asegura, debe tenerse en cuenta para decidir el amparo. Por lo anterior demanda “el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al momento en que cumplió los requisitos mínimos para acceder a esta prestación con las mesadas adicionales adeudadas por concepto de la pensión solicitada, la indexación de las mismas desde cuando la pensión se hizo exigible y retroactivo pensional, para acceder a su pensión de jubilación ante Gaseosas Colombianas S.A. (…) revocar la sentencia de 4 de septiembre de 2004, sentencia confirmada el 26 de enero de 2009, y la sentencia del 18 de julio de 2008, sentencia confirmada del 30 de septiembre de 2009, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca la pensión de jubilación, sin perjuicio de la actividad que deba cumplir en aras a obtener que las entidades responsables concurran a la financiación de la pensión en los términos de la ley (…) ordenar a Gaseosas Colombiana S.A. que debe reconocer y pagar la pensión de jubilación desde el 10 de enero de 1991 hasta el 10 de enero de 1996 (…)” (Fls. 6 – 7 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 14 de enero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema constitucional que el actor plantea se funda en la inadecuada valoración probatoria en ambos procesos ordinarios laborales que promovió contra la empresa GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. y contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación. Sin embargo, previo a cualquier estudio sobre tales aspectos, debe indicarse que el actor contó con la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación sin que aparezca demostrado que así lo hizo.
En efecto, el medio idóneo para hacer valer sus argumentos lo era, eventualmente, el citado recurso, máxime cuando se trataba del litigio respecto de la prestación periódica como lo es la pensión. En tal sentido, es el propio inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política el que impone la subsidiariedad de la queja constitucional, pues es diáfano que si se asumiera de manera diversa, el juez constitucional terminaría sustituyendo a los jueces naturales y convirtiéndose en una instancia adicional que no sólo perjudicaría a las partes, sino además al propio Estado, al generar caos judicial.
Así las cosas, y dado que no nos encontramos frente a un perjuicio irremediable, no es viable conceder el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10