Micelio
T-22174 (20-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 22174 Mercedes Guerrero de Castiblanco Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22174 Acta No. 4 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MERCEDES GUERRERO DE CASTIBLANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que la arriba citada promueve contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DITRITAL –FAVIDI- (Hoy Fondo de Prestaciones Económicas Cesantía y Pensiones).

ANTECEDENTES 1.- Invoca la actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por lo funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición afirmó que Ismael Castiblanco Piñeros promovió proceso con el fin de que la Caja de Previsión Social de Bogotá le reajustara su pensión, “en su condición de ex empleado público de la Secretaría de Salud de Bogotá; que el asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero luego de la creación de los juzgados administrativos, y encontrándose en la etapa probatoria, fue remitido al Juzgado Veintiséis Administrativo; que tras el fallecimiento de aquel, en su calidad de cónyuge supérstite continuó el tramite.

Aseguró que “sorpresivamente” el juzgado revocó las actuaciones realizadas por el Tribunal y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria; que el proceso se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda, en su criterio, “sin tener en cuenta que se trataba de un empleado público, pensionado, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Que en el trámite se promovió conflicto de competencia, que le fue negada y que también se tramitó incidente de nulidad, que, en ambas instancias, les fue desfavorable. A su juicio los funcionarios judiciales accionados desconocieron que Ismael Castiblanco ostentaba la calidad de empleado público, y que, por tal motivo la jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a resolver cualquier diferencia. En consecuencia, solicita “se deje sin valor o efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá D.C., ordenando en su defecto que el proceso se remita al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que continúe el trámite de acuerdo con su competencia” (Fl. 1 cuad.

Anexo). 2.- Por auto de 18 de febrero de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se concreta el asunto en determinar si la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria, así como la negativa de los funcionarios judiciales de acceder a la nulidad planteada, con el fin de devolver el expediente a la jurisdicción administrativa, vulneró derechos de rango superior. En tal sentido, cabe señalar, que la decisión de remisión del expediente por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá a la jurisdicción laboral, estuvo basada en la competencia que adquirió luego de su creación, y que suplió la actividad desplegada por el Tribunal Administrativo.

Además, estima esta Corte que el asunto que se discute no tiene relevancia constitucional, razón por la que el juez de tutela no esta llamado a pronunciarse respecto de un tema que fue razonablemente abordado por el juez. Debe reiterarse que la función del juez constitucional se circunscribe a la órbita de la protección de los derechos fundamentales, cuando exista una flagrante y abierta vulneración de los mismos, sin que ello derive en invadir las funciones y potestades del juez natural del proceso, cuando de manera razonable y ponderada asume una postura y adopta una decisión, pues de no ser así se desquiciaría el sistema jurídico y se pondrían en riesgo los valores que sustentan nuestro Estado Social de Derecho.

Por lo anterior no emerge duda de que la queja constitucional no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9