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T-22173 (26-08-08) SaludCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 6 República de Colombia Tutela 22173 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 22.173 Acta No. 052 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO VALENCIA ANTE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 22 de julio de 2008 (fls. 58 a 71), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la ARMADA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que la accionada (i) “Ordene a quien corresponda realizar la Junta ordenada por el Doctor LUIS MONTOYA QUEZADA, Oftalmólogo especialista del Hospital Militar Central, con fecha 7 de marzo de 2000”; (ii) “Tutelar los derechos invocados”; (iii) “Para evitar presentar tutela por cada evento solicito ordenar que la atención se me preste en forma integra, es decir que todo lo que quiera en forma permanente y oportuna (T557 de 2.003 honorable corte Constitucional)” (folio 8), JULIO VALENCIA ANTE instauró el amparo constitucional por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales “ a la salud, a la vida, a la seguridad social y demás a que tengo derecho”.

Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que el Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional mediante oficio de 3 de febrero de 2000, le autorizó atención de servicios médicos por oftalmología por un lapso de 60 días a partir de esa fecha, teniendo en cuenta que se encontraba pendiente por definir la situación médico laboral; que el 7 de marzo de 2000 fue operado por el doctor LUIS MONTOYA QUEZADA, especialista en oftalmología, quien le dio un documento para que solicitara concepto para junta y lo entregara a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional; que el 29 de marzo el mismo especialista le entregó otro documento que decía “El paciente debe traer la solicitud de concepto medico (sic) definitivo por el servicio de oftalmología para poderlo emitir a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional”.

Indicó que esa Dirección el 27 de abril de 2000 le solicitó al Director del Hospital Militar Central que autorizara a quien correspondiera emitir el concepto definitivo a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional por el servicio de oftalmología del señor Julio Valencia Ante; que el 22 de junio del mismo año fue emitido el concepto para la junta médica, el cual reposa en la Dirección de Sanidad.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante sentencia del 22 de julio de 2008, negó el amparo perseguido por el accionante al advertir que estaba en presencia de un caso de temeridad porque esa misma Corporación en las Salas Civil-Familia y Penal han conocido dos acciones de amparo por los mismos hechos y las mismas pretensiones interpuestas por el actor contra la ARMADA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL.

Advirtió también que el actor no puede interponer acción de tutela para revivir términos que se vencieron, porque dejó pasar la oportunidad de solicitar la integración del Tribunal Médico-Laboral para que revisara el dictamen que le realizó la Junta Médico-Laboral. Adicionalmente, sostuvo que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, porque de acuerdo con el acta de la Junta Médico-Laboral, el dictamen se realizó el 20 de mayo de 1997 y la orden dada por el oftalmólogo para realizar la Junta es del 7 de marzo de 2000.

La decisión fue impugnada por el accionante, “ por cuanto la dirección de sanidad Naval de la Armada Nacional no me realizo (sic) la junta ordenada por el doctor LUIS MONTOYA QUESADA, oftalmólogo especialista del hospital Militar Central, con fecha 07 de Marzo del 2000. Máxime cuando me encuentro supremamente mal de salud.” (Folio 74). II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, porque no cabe la menor duda que la presente es la tercera acción de amparo que el quejoso presenta ante los jueces de tutela, existiendo en todas ellas identidad de pretensiones, hechos y autoridades judiciales accionadas; constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Y lo precedente es así, toda vez que por medio de las sentencias de fechas 14 de febrero de 2005 y 28 de mayo de 2008, proferidas por las Salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente, tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto a las tutelas interpuestas por JULIO VALENCIA ANTE contra la ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, con las que pretendía que se le concediera “la atención médica que demanda su padecimiento oftálmico, así como la realización de una Junta Médico-Laboral que revise su estado de invalidez” (folio 68).

Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Se observa, entonces, que entre los tres procesos se presentan identidad de partes, de los hechos y las pretensiones, que imposibilita un nuevo pronunciamiento sobre el particular y que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone, como lo concluyera el Tribunal, la decisión desfavorable de la presente tutela. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria