CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Nº 22171 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22171 Acta Nº 54 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante FÉLIX MANUEL ALVIS ACOSTA, contra el fallo de 14 de junio de 2008, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra LA NACIÒN MINISTERIO DE LA PORTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Fundamenta su petición, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia con una mesada inicial de $2.228.288.35, la cual en el mes de agosto de 2007 fue reducida al monto de $1.669.910.38, mediante resolución Nº 00833 de 17 de agosto de 2007, cuyas consideraciones procede a transcribir en lo pertinente.
Informa que para lograr la correcta liquidación de su mesada pensional, cumplió el trámite respectivo y fue reajustada mediante acto administrativo debidamente legalizado; que el Ministerio de la Protección Social ordenó “rebajar” la mesada pensional sin notificarle esa decisión. Citó y transcribió apartes de sentencias de tutela, para manifestar que las mismas amparan los derechos fundamentales al debido proceso, al pago oportuno y completo de la mesada pensional, pero que a pesar de esos pronunciamientos no se le ha restablecido su mesada pensional.
Por lo anterior solicita: ”….Tutelar mis derechos fundamentales antes relacionados y ordenen al accionado restituir mi mesada pensional al valor que venía recibiendo (…), hasta tanto no se cumpla el debido proceso y se dicte sentencia definitiva con respecto al caso investigado por la Fiscalía, motivo de la medida tomada por GIP.” (fl. 5 carpeta de anexos) TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 4 de junio de 2008, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, avocó el conocimiento, admitió la tutela y solicitó al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos, informar sobre los hechos que originaron la presente acción y remitir el respectivo expediente administrativo.
Dentro del término de traslado, se recibió comunicación, vía fax, de la entidad accionada, (fls. 4 a 18), en donde se relatan los antecedentes administrativos que dieron lugar a la Resolución de 6 de julio de 2007, emitida en el sumario Nº 2044, que resolvió la situación jurídica del ex Director de Foncolpuertos, en virtud de la cual la Fiscalía General suspendió los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones objeto de investigación. Informó que esa decisión cobijó a todos los beneficiarios de pensiones reconocidas mediante los ilícitos investigados.
Solicitó declarar improcedente la tutela porque tratándose de actos administrativos no procede el amparo y adicionalmente en razón a la obligatoriedad de ejecutar la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación. 2.- Mediante sentencia de 14 de junio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que: “… uno de los objetivos perseguidos por el actor, consiste en que se ordene el reembolso de las sumas descontadas en virtud de la Resolución expedida por el accionado, reclamo que puede hacerse a través de las acciones ordinarias correspondientes, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar la legalidad de un actor administrativo porque para ello existen otros medios de defensa judicial.” LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante mediante su apoderado la impugnó, sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esa medida la procedencia del recurso constitucional ésta intrínsecamente ligada a la existencia de dicha acción u omisión, pues lo contrario, evidentemente, implica su improcedencia. En efecto, la tutela como garante de los derechos de los asociados, tiene que estar sujeta a las reglas definidas por el legislador. En éste caso existen medios diferentes para elevar la acción como la que aquí analizada.
Circunstancias que como es sabido, para darle paso a la tutela deben agotarse, porque en más de una situación como la que aquí se presenta, esta Sala de la Corte ha sentado la tesis que para acudir a esta vía se deben agotar todos los mecanismos existentes. Surge de lo anterior, que el impugnante en este asunto, no ha agotado otras vías a las que puede acudir, para elevar los reclamos que solicita en esta queja, y que dentro de estas diligencias, no demostró haberlos utilizado, resulta apenas lógico, confirmar la providencia censurada, dado que no vulneró ningún derecho y no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por tanto se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9