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T-22170 (25-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República Tutela rad. 22170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22170 Acta No. 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por ANA LIBIA QUINTERO HINCAPIE contra la SALA DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso, al considerar que le han sido vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de el ISS. Manifiesta la petente que inició el mencionado proceso a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido, junto con las prestaciones derivadas del mismo, salarios moratorios y costas del proceso; que el último salario devengado fue la suma de $1.124.660, el cual dista con los salarios percibidos de un trabajador de contratación directa en las mismas circunstancias de trabajo; que con ello se pudo demostrar en el trámite del proceso que el demandado disfrazó la relación laboral, vulnerando el derecho a la igualdad.

Expone la petente que realizaba turnos, cumplió órdenes y directrices señaladas por el ISS, propias de una relación laboral real; el ISS para disimular la relación le hizo firmar un contrato de prestación de servicios. Agrega la actora que el a quo profirió sentencia condenatoria el 17 de noviembre de 2006; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación revocó el numeral tercero, el cual condenó al pago De salarios moratorios a partir del 1 de octubre de 2003, hasta la verificación del pago.

Se duele la demandante de la decisión proferida toda vez que el ad quem consideró que dicha condena no operaba en forma automática, sino que se debía probar la mala fe del empleador. Alega la accionante que no comparte la decisión proferida por el ad quem, pues, en su sentir, al haberse probado la existencia de la relación laboral, es condición suficiente para que se hubiere mantenido la condena impuesta de salarios moratorios.

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, amparar los derechos fundamentales invocados; revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar mantener incólume la decisión proferida por el a quo. 2.- Por medio de auto del 14 de enero de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción, dentro del término de traslado no se allegó respuesta de la parte accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. Se ha de indicar que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, obteniendo consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como demandante; lo anterior toda vez que la condena que revocó el ad quem –salarios moratorios- supera con creces el monto para recurrir en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE up1-.

NEGAR la tutela suplicada por ANA LIBIA QUINTERO HINCAPIE contra la SALA DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUANL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRET ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA