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T-22166 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22166 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22166 Acta No. 3 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NEILA EDILMA PORRAS ESCOBAR, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Dolly Amparo Caguasango Villota, Issa Rafael Ulloque Toscazo y Giovanny Francisco Rodríguez y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, a la que oficiosamente se citó al Instituto de Seguros Sociales.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que la entidad no había tenido en cuenta para liquidar su pensión el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, conforme a lo ordenado por la ley 33 de 1985 y 71 de 1988. 2. Que como consecuencia de la citada declaración, se condenara a la parte demandada al pago de su pensión aplicando el porcentaje aludido del promedio de los salarios devengados en el año comprendido entre junio de 2001 a junio de 2002 y al pago de las diferencias en las mesadas pensionales causadas desde la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez. 3.

Que rituado el proceso, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de del 24 de septiembre de 2007, desconociendo el principio de favorabilidad, negó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 30 de septiembre de 2009. 4.

Que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la reiterada jurisprudencia relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad, especialmente la sentencia T-997, en la cual la Corte Constitucional interpretó el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, afirmando que la aplicación de la citada norma sólo tiene lugar cuando el régimen que cobija al trabajador no establezca el ingreso base de liquidación, lo que no fue aplicado en su caso, en razón a que el régimen que lo ampara sí tiene definido el ingreso base de liquidación y corresponde al 75% del promedio de salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo prevé la ley 33 de 1985 y 71 de 1988.

Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente. II PETICÓN Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y los derechos adquiridos. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Políticapermite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de unas providencias legalmente ejecutoriadas.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Examinadas la providencia del 30 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2007, que absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales, lo cierto es que se encuentran edificadas en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlas, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que las providencias cuestionadas se apoyaron en una prudente interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los asuntos asignados, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la exigencia de que los administrados acepten las decisiones que a juicio de los juzgadores naturales, a quienes por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y fallo de su conflicto, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y los derechos adquiridos, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se cuestionan, fueron proferidas por autoridades judiciales que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidos, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna de los citados derechos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por NEILA EDILMA PORRAS ESCOBAR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de a misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10