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T-22165 (02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema éeusticÑ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22165 SALA DE CASACION LABORAL ISAURA VARGAS DIAZ LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrados Ponentes Radicación 22165 Acta N° 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por SORAYA ESNEIDER VARELA ORTEGA, a través de apoderada, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, en cabeza de Diana Beatriz Miller Villa.

I.

ANTECEDENTES Se colige del confuso escrito de tutela y de las pruebas aportadas, que la accionante fue nombrada mediante resolución de diciembre de 2003, en el cargo operativo código 605-08 — oficina de contabilidad del Concejo Distrital de la Alcaldía de Barranquilla; que en ese mismo año los servidores públicos de ese ente colegiado tuvieron la iniciativa de fundar un sindicato, de lo cual tuvieron conocimiento los concejales, la mesa directiva y la Secretaría General del Concejo.

Adujo la actora, que ella hacía parte de los fundadores y encontrándose la organización sindical en su etapa inicial, esto es, reconocimiento de su personería jurídica — Artículo 14 y 39 de la Carta Política; que estando “activa y en apelación” la personería jurídica, fue “suspendida” de su funciones laborales a pesar de que gozaba de fuero sindical, por ser fundadora y pertenecer a la junta directiva de “SINDIMPUBLICOS”, sin tener en cuenta que bajo estas condiciones solamente el inspector de trabajo o el Ministerio de Seguridad Social por intermedio de sus representantes legalmente constituidos.

Afirmó que dado lo anterior, promovió proceso especial de fuero sindical del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en el que luego de adelantarse varias audiencias, en la efectuada el 21 de julio de 2005, el Consejo Distrital propuso nulidad de lo actuado, con fundamento en que éste carecía de personería jurídica y que a quien se debía demandar era al Distrito de Barranquilla, la cual se decretó en la misma audiencia a partir del auto admisorio de la demanda y se ordenó el archivo del expediente.

La peticionaria considera que la nulidad se decretó pro un requisito de forma, “los cuales son subsanables en el auto admisorio”, y los que nos son subsanables son los contenidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; lo que según afirma, no se da en éste proceso porque haciendo un análisis no hay ninguna diferencia entre “Distrito de Barranquilla y Consejo Distrital de la Ciudad de Barranquilla”.

Agregó que el Juez antes de admitir la demanda debió “limitarse al examen de cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de forma de la demanda”, toda vez que lo que se examina en la sentencia son los requisitos de forma. En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, solicita según se colige del escrito de tutela, que se deje sin efecto la providencia de 21 de julio de 2005 que declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso de fuero sindical que adelantó contra el Concejo Distrital de Barranquilla.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de julio de 2008, denegando el amparo deprecado, tras considerar que la acción de tutela no está instituida como un mecanismo sustitutivo de los medios judiciales no ejercidos, tampoco para suplir la abulia o negligencia en no acudir dentro de los términos legales ante las instancias para hacer valer los recursos procedentes.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la tutela la impugnó, a través de apoderada, reiterando algunos planteamientos contenidos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la gimprocedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso que nos ocupa, revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar. En primer lugar, porque la demandante del proceso especial de fuero sindical no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción, es decir, no interpuso recurso de apelación contra la providencia de 21 de julio de 2005, que decidió sobre la nulidad formulada por el Concejo Distrital de Barranquilla, lo que de conformidad con el numeral 1. del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente la acción residual implorada.

De otra parte, es de señalar que, una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales. En el sub examen no existe justificación aceptable que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, la actora considera vulnerado sus derechos fundamentales fue proferida el 21 de julio de 2005 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y la presente acción la radicó el 3 de junio de 2008, es decir, luego de haber trascurrido tres años de proferirse el proveído censurado.

Para el caso, es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, la supuesta vulneración se produjo con la providencia del 21 de julio de 2005, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por SORAYA ESNEIDER VARELA ORTEGA, a través de apoderada, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de BARRANQUILLA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22165 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ