Micelio
T-22163 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22163 Acta No. 51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FABIO MONTOYA SUÁREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 04 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL MUNICIPIO DE SABANA LARGA – ATLÁNTICO.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; los cuales considera vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO quien decidió de manera negativa para sus intereses, la segunda instancia dentro del trámite de acción de tutela que promovió contra los señores Sergio Saavedra Pacheco y Rafael Enrique Rada Pena, quienes ostentaban la calidad de presidente y vicepresidente de la Asociación de Cultivadores del Caribe – ACUDELCA.

Manifiesta el interesado que presentó acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabana Larga – Atlántico contra el presidente y vicepresidente de la Asociación de Cultivadores del Caribe, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa. Este juzgado, resolvió conceder el amparo deprecado; sin embargo, dicho fallo fue impugnado por quien fuera el apoderado judicial de los accionados, que señaló la existencia de una nulidad procesal, por falta de jurisdicción y competencia del juez que conoció de la tutela, toda vez, que la asociación a la que pertenecen los accionados tiene su domicilio en el Municipio de Baranoa – Atlántico.

De la misma manera, en el escrito de impugnación, se indicó que en ningún momento se violaron los derechos deprecados por el accionante, toda vez, que él recibió en debida forma el comunicado que convocó a la Asamblea general de la asociación, la cual se surtió el 29 de julio de 2007. Conoció de la impugnación, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabana Larga, quien resolvió revocar el fallo proferido por el fallador constitucional que conoció en primera instancia; decisión ésta, que al sentir del señor Montoya Suárez, resulta ser arbitraria, por cuanto, quien profirió dicha providencia no evaluó el material probatorio obrante dentro del expediente de tutela.

En ese orden de ideas, manifiesta el petente que el juez de amparo, que conoció en segunda instancia de la tutela, incurrió en una flagrante vía de hecho. Por lo anterior, solicita al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar que se revoque la providencia proferida por el Juez Primero Promiscuo del Circuito del Municipio de Sabana Larga, que data del 30 de mayo de 2008; para en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal el 11 de marzo del presente año. 2.

Mediante providencia del 4 de julio de 2008, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA desestimó las peticiones del actor, habida consideración de la improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole. Agrega la Sala que: " existe una vía legal y constitucional que está dispuesta para que tal decisión sea modificada o confirmada y ella está enmarcada en la revisión que realiza la Corte Constitucional de las sentencias de tutela que llegan a su conocimiento ". 3.

Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 64 del cuaderno principal, sin mención alguna. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso surge de manera protuberante la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 04 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por FABIO MONTOYA SUAREZ contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL MUNICIPIO DE SABANA LARGA – ATLÁNTICO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA