SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22161 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22161 Acta No. 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por ÁLVARO ENRIQUE VENTURA JIMÉNEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, en cabeza de Isis Emilia Ballesteros Cantillo.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante luego de obtener sentencia favorable en un proceso ordinario laboral que adelantó contra el Municipio de Barranquilla –hoy Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla-, instauró demanda ejecutiva laboral contra el citado municipio; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito el 24 de noviembre de 2000, profirió mandamiento ejecutivo por la suma de $8’536.604.41 y decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tenga la demandada en los banco.
Adujo que por proveído de 20 de abril de 2001 el juzgado de conocimiento decidió suspender el proceso y ordenar oficiar al Distrito de Barranquilla y al promotor del acuerdo de reestructuración de avisos a efecto de que informara sobre la existencia y estado del proceso; que el 24 de mayo de esa misma anualidad el juzgador decidió no acceder a la entrega del título judicial argumentando que el ente territorial se acogió a la ley 550 de 1999, decisión que reiteró el 19 de enero de 2004.
Afirmó que en junio de 2003 la parte demandada solicita el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso y el 28 de septiembre aportó certificación expedida por la Secretaría de Hacienda donde se informa que revisada la base de datos del acuerdo de reestructuración de pasivos firmado por el Distrito de Barranquilla, con sus acreedores, se constató que al señor Álvaro Ventura Jiménez no le aparecen acreencias en el inventario.
Argumentó que el 8 de octubre de 2004 el juez de instancia ordenó la entrega del título judicial a su nombre y declaró terminado el proceso por pago total de la obligación; sin embargo, previa solicitud del apoderado del demandado para que se decretara la ilegalidad de la decisión, mediante proveído de 30 de noviembre de aquella anualidad, dejó sin efecto el auto que ordenó la entrega del título.
Finalmente dijo que es cierto que el Distrito para ese entonces se acogió a la Ley 550 de 1999, pero él no hace parte de la mencionada ley, según las certificaciones visibles a folios 129 y 143 del expediente y el propio acuerdo de reestructuración celebrado entre el Distrito de Barranquilla y sus acreedores. En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y “ otros ”, solicita que se ordene al Juzgado Segundo de Barranquilla que le haga entrega del Título judicial No. 007078890 por valor de $8.536.604.41.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de julio de 2008, denegando el amparo deprecado, tras advertir que contra la providencia que declaró la ilegalidad del auto de 8 de octubre de 2004, procedía el recurso de apelación y del cual no hizo uso el actor, por lo que mal puede ahora, a través de esta acción pretender revivir términos precluidos.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó, reiterando que es cierto que el Distrito está cobijado por la Ley 550 de 1999, pero él no hace parte de la mencionada ley, tal como lo puede demostrar con las certificaciones visibles a folios 129 y 143 del expediente y con el mismo acuerdo de reestructuración celebrado entre el Distrito y sus acreedores; que es una persona que en este momento no tiene empleo y considera que no es justo que las empresas que están cobijadas por la Ley 550 les cause graves perjuicios a los ex – trabajadores, en el sentido de no permitirles que reciban sus acreencias laborales, como en su caso que después de más de ocho años no le hacen entrega del título judicial que por ley le pertenece.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En este orden de ideas, el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por cuanto, como lo advirtió el Tribunal, el petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos en el escenario natural del proceso ejecutivo laboral, vale decir, interponer el recurso de apelación contra el auto de 30 de noviembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla decretó la ilegalidad de la entrega del título judicial ordenada por proveído de 8 de octubre de esa anualidad, oportunidad en la que debió presentar las reclamaciones que ahora pretende hacer valer a través de esta acción constitucional y que al no utilizarlos, conlleva a la improcedencia de este medio de protección de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo demás, el hecho que hayan transcurrido ocho años de iniciado el proceso ejecutivo laboral, sin que el juzgado accionado haya hecho entrega del título judicial que por ley le pertenece, como afirma el peticionario, también es responsabilidad de éste, pues hace cuatro años que se profirió la providencia que dejó sin efecto la orden de entrega del citado título y en esa oportunidad no hizo uso de los medios de defensa ordinarios a su alcance, por ello el tiempo trascurrido sin obtener su pretensión, también es producto de su incuria e inactividad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁLVARO ENRIQUE VENTURA JIMÉNEZ, contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22161 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10