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T-22159 (02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1795 de 2000Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22159 Acta No. 54 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL SANTANDER, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 18 de julio de 2007, dentro de la acción de tutela que BENILDA PATRICIA FUENTES GODOY, en calidad de agente oficiosa de su esposo, Señor AURELIO VILLAMIZAR PINILLOS, promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y la CLÍNICA REGIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al que se vinculó a la CLÍNICA CENTRAL DE LA POLICÍA DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La señora BENILDA PATRICIA FUENTES GODOY, adujo ser cónyuge del señor AURELIO VILLAMIZAR PINILLOS; manifestó interponer acción de tutuela como agente oficioso de éste último, teniendo en cuenta el delicado estado de salud por el que aquél atraviesa. Propende, al hacer uso de esta acción constitucional, que en amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y a la vida de su agenciado, el juez de tutela ordene a las entidades accionadas lo siguiente: 1.

Que, de manera urgente e inmediata, remitan al señor AURELIO VILLAMIZAR PINILLOS a la CLÍNICA CENTRAL DE LA POLICÍA DE BOGOTÁ, con el fin de que allí se lleve a cabo la evaluación, tratamiento y seguimiento de la enfermedad que lo aqueja, por parte del grupo de neurología de la institución y del de cirugía de epilepsia. 2. Que se ordene suministrar, a su entero cargo, pasajes aéreos, tanto para el agenciado como para un acompañante, así como también el hospedaje, la alimentación y el transporte que requieran, durante el tiempo que sea necesario para el tratamiento médico que requiere el señor VILLAMIZAR PINILLOS. 3.

Además de ello, que se suministre el EPAMIN, medicamento ordenado por su médico tratante. Fundamentó sus súplicas, en lo siguientes hechos: El señor AURELIO VILLAMIZAR PINILLOS, estando en servicio activo, fue víctima de un atentado que le dejó secuelas permanentes. Con ocasión de dicho insuceso le fue reconocida pensión de invalidez, y desde entonces ha recibido la atención médica que ha requerido.

Indicó que desde el año pasado, la salud de su agenciado se comenzó a ver gravemente deteriorada, hasta el punto de que fue necesaria su hospitalización en la CLÍNICA CARLOS ARDILA LULLE de la ciudad de BUCARAMANGA. El Dr. IGNACIO ABELLO, su médico tratante, le diagnosticó el pasado mes de enero, “EPILEPSIA REFRACTARIA SECUELAS TRAUMAS CRANEOCEFÁLICO”; para su tratamiento le formuló varios medicamentos, entre ellos, EPAMIN, el cual, si bien es cierto fue asumido inicialmente por las accionadas, luego le fue negado, razón por la cual, a pesar de la difícil situación económica por la que atraviesan, han tenido que adquirirlo por su propia cuenta.

A pesar de que el señor VILLAMIZAR PINILLOS ha tomado todos y cada uno de los medicamentos que le fueron formulados por el galeno, y en las dosis por éste indicadas, los episodios de epilepsia fueron cada vez mas frecuentes y prolongados. En razón de lo anterior, fue que el pasado 12 de junio, su médico tratante consideró urgente la remisión del paciente a la CLÍNICA CENTRAL DE LA POLICÍA DE BOGOTÁ, para la evaluación, tratamiento y seguimiento de la enfermedad que lo aqueja, por parte del grupo de neurología de la institución y del de cirugía de epilepsia, y en tal sentido, éste último elevó solicitud a la POLÍCIA NACIONAL, la cual, fue radicada, esa misma fecha por la señora FUENTES GODOY, sin que hubiera recibido, hasta el momento en el que presentó la acción de tutela, respuesta a tal petición. Aseguró la actora que la enfermedad de su esposo no da espera, pues la droga que se le suministra ya no le resulta suficiente para el tratamiento de su enfermedad, y por ello, explicó, aquél requiere con suma urgencia el tratamiento que diagnosticó su médico tratante.

Expuso que su agenciado es una persona que requiere permanentemente atención y cuidado; fue enfática en señalar que no se le puede dejar solo ni un solo momento, teniendo en cuenta los episodios convulsivos que presenta, los que sin lugar a dudas, ponen en riesgo su integridad física. Indicó la accionante, en su escrito de tutela, que la pensión de invalidez que su esposo percibe, es la única fuente de ingresos con la que cuenta su familia, la que además integra una menor de cuatro años de edad.

Por ello, aseguró, no tienen los medios suficientes para sufragar los gastos que supone el desplazamiento del señor VILLAMIZAR PINILLOS y el de un acompañante hasta la ciudad de BOGOTÁ, así como tampoco para asumir de su bolsillo, los que implican su alojamiento y estadía. Por lo anterior es que considera la petente que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL es la llamada a asumir “con responsabilidad y prontitud” el tratamiento médico que requiere su cónyuge.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del pasado 7 de julio. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1991, ordenó como medida provisional, remitir en forma “inmediata y urgente” al señor VILLAMIZAR PINILLOS a la CLÍNICA CENTRAL DE LA POLICÍA DE BOGOTÁ, “para evaluación, tratamiento y seguimiento por grupo de neurología de la institución, en especial el de cirugía de epilepsia para manejo de epilepsia refractaria” y así mismo ordenó “el suministro de todo lo derivado de la atención integral”.

Dispuso que “para los fines anteriores”, la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y la CLÍNICA REGIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL, debía suministrar “los pasajes de ida y vuelta a la ciudad de Bogotá para el señor AURELIO VILLAMIZAR PINILLOS y un acompañante, igualmente el hospedaje, alimentación y transporte dentro de dicha ciudad, durante el tiempo que sea necesario para el tratamiento médico que requiere el paciente”.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe de la Seccional Santander de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: En relación con el cumplimiento de la orden impartida como medida provisional, adujo que el Jefe Médico de la CLINICA CENTRAL asignó cita para el día 15 de julio a las 7:00 a.m.; así mismo que se le suministraron, tanto al señor VILLAMIZAR PINILLOS como a su cónyuge, los pasajes aéreos correspondientes; en lo que respecta al hospedaje, manifestó no tener competencia para disponer lo pertinente.

Expuso que el PLAN INTEGRAL DE SALUD (P.I.S.) del subsistema de salud la POLICÍA NACIONAL, no contempla el cubrimiento de hospedaje, alimentación y transporte “dentro de otra ciudad a la que deba desplazarse” el usuario; que existe sí, la posibilidad de que los usuarios que así lo requieran, opten por un alojamiento y alimentación completa por valores muy módicos, alrededor de $5.000, en los “HOGARES DE PASO” en la ciudad de BOGOTÁ, lugares administrados por diferentes fundaciones sin ánimo de lucro que se implementaron precisamente para “atender las necesidades de muchos de nuestros usuarios que teniendo que acudir al nivel central no cuentan con suficientes recursos económicos para pagar un hotel durante el tiempo que deban permanecer en la ciudad”.

Solicitó denegar el amparo deprecado, teniendo en cuenta, por una parte, que los servicios de salud se prestan con sujeción a lo que establece el CONSEJO SUPERIOR DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL, los cuales en todo caso están sujetos a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los subsistemas, y por otra, que conforme al informe de visita domiciliaria practicado en el lugar de residencia del actor, resulta que aquél sí está en la capacidad de asumir los gastos que suponen su desplazamiento a la ciudad de BOGOTÁ, así como los que impliquen el hospedaje y la alimentación. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, profirió fallo el 18 de julio del año en curso.

Consideró el juzgador que, sin lugar a dudas, el señor VILLAMIZAR PINILLOS es una persona que por sus especiales condiciones, se encuentra en situación de debilidad manifiesta. Advirtió que “el agenciado sufre de epilepsia y la entidad accionada que presta los servicios de salud no cuenta en la ciudad de Bucaramanga con la infraestructura necesaria para su valoración y adecuado tratamiento”; concluyó que, en desarrollo de los principios que rigen la prestación del servicio de salud en el subsistema de la POLICÍA NACIONAL y lo dispuesto por el Artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 que consagra el derecho de los afiliados a la “recuperación y rehabilitación”, es deber de la accionada, asumir el tratamiento integral de las secuelas que sufre actualmente el agenciado, como consecuencia del atentado en servicio activo del que fue víctima.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, que dentro del término de 48 horas proceda a “evaluar, tratar y disponer el seguimiento por grupo de neurología de la institución, en especial el de cirugía de epilepsia para manejo epilepsia refractaria del paciente en la Clínica Central de la Policía en Bogotá o en la institución que cuente con los medios adecuados para el efecto; asumir la ATENCIÓN INTEGRAL de la patología del agenciado y suministrar al paciente y a un acompañante los pasajes de ida y regreso vía aérea a la ciudad en donde deba ser tratado, al igual que el hospedaje, alimentación y transporte durante el tiempo necesario para el tratamiento médico que necesita fuera de la sede de su residencia”.

La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL SANTANDER impugnó la decisión. Con el fin de que se revoque el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, adujo haber cumplido con la orden impartida como medida provisional; además de ello, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta que allegó dentro del término de traslado.

Por su parte, el Director de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL, también impugnó el fallo que fue proferido a favor de la parte actora. Manifestó que “los servicios médico-asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial (Acuerdo 002 de 2001), se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los Subsistemas”; que en virtud de dichos lineamientos, “el suministro de pasajes sólo será obligatorio para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que se encuentren hospitalizados y que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicio en el lugar donde residen, requieren de un traslado especial.

En los demás eventos dicho suministro es facultativo; caso en el cual la determinación de suministrarlos se definirá atendiendo a circunstancias tales como la existencia de recursos, la disponibilidad presupuestal, la distancia, la prescripción medica, etc., criterios éstos que también deben ser evaluados al momento de establecer si éstos serán aéreos o terrestres”.

En lo que respecta a los gastos de alojamiento, señaló que los recursos de sanidad tienen destinación específica y ello implica que no se pueden utilizar para fines distintos a los establecidos en la ley. II. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado en lo que respecta a la orden que impartió el Tribunal para “evaluar, tratar y disponer el seguimiento por grupo de neurología de la institución, en especial el de cirugía de epilepsia para manejo epilepsia refractaria del paciente en la Clínica Central de la Policía en Bogotá o en la institución que cuente con los medios adecuados para el efecto; asumir la ATENCIÓN INTEGRAL de la patología del agenciado y suministrar al paciente y a un acompañante los pasajes de ida y regreso vía aérea a la ciudad en donde deba ser tratado” y se revocará el aparte en el que el juez constitucional dispuso suministrar, de igual forma, “el hospedaje, alimentación y transporte durante el tiempo necesario para el tratamiento médico que necesita fuera de la sede de su residencia”.

La razón de tal determinación, estriba en las siguientes consideraciones: Primero, tal y como lo tuvo por probado el Tribunal, el agenciado es una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta; dadas sus condiciones de salud, así como su estado de invalidez, es una persona necesitada de una especial atención, de tal manera que se le garantice el disfrute de los derechos fundamentales que eventualmente se puedan ver vulnerados por la falta de atención médica oportuna y eficiente.

De conformidad con la documental que obra en el interior del expediente, no hay duda de que el tratamiento que requiere el agenciado resulta de vital importancia para su salud, y que el hecho de que no se siga adecuadamente, repercutirá de manera irreversible en su ya precario estado de salud, poniendo incluso en riesgo su derecho a la vida.

Por ello, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL está en el deber de atender de manera oportuna los requerimientos que para el tratamiento de la enfermedad que padece el señor VILLAMIZAR PINNILLOS, disponga el médico tratante; y por esa misma razón, los traslados que se le ordenen, deberán, en adelante, ser costeados por dicha entidad, teniendo en cuenta que la precaria situación económica del interesado no lo permite y que de verse privado de ello, vería gravemente afectada su salud e integridad física.

Ahora bien, sí deberá el interesado, para los efectos anteriores, solicitar al médico que sugiera el medio de transporte adecuado para el paciente, recomendación que deberá tener presente la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, al momento de suministrar lo necesario para el traslado del señor VILLAMIZAR a la institución que allí mismo se indique.

Advierte esta sala de la Corte que no resulta desproporcionado mantener la orden del suministro de transporte, para “un acompañante” del agenciado, pues precisamente la enfermedad que padece, hacen de él una persona que requiere, constantemente, el cuidado de otra que lo socorra. En lo que se refiere al hospedaje y a la alimentación solicitadas por la actora, sí debe esta Colegiatura revocar la orden impartida, pues en realidad dicha obligación va más allá de los deberes que tiene la accionada para con sus afiliados, y lo más grave aún, la orden no consulta la destinación específica que tienen los recursos destinados a cubrir los costos que genera la atención medica asistencial que proporciona el Subsistema de Salud de la POLICÍA NACIONAL a sus beneficiarios.

Además, porque a accionada ha indicado a la actora, una opción viable económicamente para que asuma los costos en que pueda incurrir con ocasión de su estadía en la ciudad de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado en lo que respecta a la orden que impartió el Tribunal para “evaluar, tratar y disponer el seguimiento por grupo de neurología de la institución, en especial el de cirugía de epilepsia para manejo epilepsia refractaria del paciente en la Clínica Central de la Policía en Bogotá o en la institución que cuente con los medios adecuados para el efecto; asumir la ATENCIÓN INTEGRAL de la patología del agenciado y suministrar al paciente y a un acompañante los pasajes de ida y regreso vía aérea a la ciudad en donde deba ser tratado”, y revocar el aparte en el que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dispuso suministrar, de igual forma, “el hospedaje, alimentación y transporte durante el tiempo necesario para el tratamiento médico que necesita fuera de la sede de su residencia”. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE