Micelio
T-22157 (16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22157 Acta No. 56 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO GUTIERREZ SOTO, contra la providencia del 23 de julio de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que le sigue a los JUZGADOS DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Señala el accionante, que instauró un proceso ordinario laboral en contra de la Compañía EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 1971 hasta el 5 de julio de 1981, fecha en la que dice fue despedido de forma injusta por parte de su exempleador.

Solicitó, en consecuencia, se le reconozca y pague su pensión sanción, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien admitió la demanda y ordenó el traslado de la misma a la demandada. EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., dio respuesta a la demanda y propuso la excepción previa de “FALTA DE COMPETENCIA”, por cuanto “el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá y en que fue en ese (sic) misma ciudad donde fue la presentación personal del servicio”, la que prosperó mediante providencia del 25 de marzo de 2008, en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 77 del Codigo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y en consecuencia ordenó remitir por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá el expediente contentivo del proceso referenciado, decisión que no fue impugnada.

Adujo, que el juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá a quien le correspondió conocer del proceso referenciado, consideró que ese despacho no es competente para conocer del mismo, por lo tanto, lo remitió al Tribunal Superior de Bogotá, para que dirima el conflicto de competencias planteado, el cual se encuentra en trámite. Aduce, como vulnerados por el proceder de los juzgados accionados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital y móvil.

Pide, en consecuencia se profiera la decisión de fondo sobre las pretensiones de su demanda. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 9 de julio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá avocó el conocimiento y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la acción. La corporación antes mencionada, en providencia de 23 de julio de 2008, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que las providencias proferidas por los juzgados accionados examinaron el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. La decisión fue impugnada por el accionante, en donde reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto, y una vez examinadas las providencias atacadas, es claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, puesto que la decisión de las autoridades accionadas que intenta enervar, por la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, a juicio de esta Corporación, no se tomaron de manera arbitraria, ni están desprovistas de sustento jurídico.

Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser éste autónomo y estar sometido en su decisión solo al imperio de la Constitución y la ley.

En efecto, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tenga a bien proferir.

En este caso, teniendo en cuenta la normatividad acerca de la competencia, por razón del lugar o domicilio, que en el proceso referenciado, las pretensiones van encaminadas a que se reconozca y pague la pensión sanción que Luís Alfonso Gutiérrez Soto demanda en contra de su exempleadora EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.. Además, en el presente asunto es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, porque el conflicto de competencias que planteó el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en hechos a los que sirven ahora de soporte a su queja, aún no ha sido resuelto, según lo informó el mismo accionante.

Por ende, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Además la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Así, pues, se infiere la necesidad de proceder en la forma indicada en precedencia, ya que de otra manera, la acción se convertiría en una herramienta paralela o alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina imperante en la materia, referentes con que la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho. Por los motivos expuestos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22157 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13