SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22155 Acta No. 54 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por FLORA LELYS AGUDELO RAMOS, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2008 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, el COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL META, la COORDINADORA DEL LABORATORIO CLÍNICO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR y el DIRECTOR DEL ÁREA DE SANIDAD de la misma.
ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica que la accionante laboró como Auxiliar del Laboratorio de la Clínica de Nuestra Señora del Pilar desde hace aproximadamente 8 años, vinculada mediante contratos de prestación de servicios, con horarios de 8 a 10 horas, de lunes a viernes y 2 sábados en el mes, es decir que esos convenios eran simulados, porque la accionante cumplía horario; los contratos se celebraban por un término fijo de 3 a 6 meses o indefinidos, pero siempre se renovaban; en el mes de abril del presente año, se le informó que los contratos no serían renovados porque se había ordenado vincular el personal mediante concurso de méritos; se inscribió para el efecto; el día del examen se presentaron algunas irregularidades, y a pesar de su experiencia y de considerar que contestó bien, no pasó el examen; luego citaron a una nueva convocatoria, pero no se le hizo ninguna citación por escrito.
Como considera que se vulneraron las reglas mínimas para realizar el concurso, solicita se declare nulo, por vulnerar el debido proceso, se ordene realizarlo nuevamente y se reintegre al cargo que ha desempeñado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, avocó el conocimiento, mediante auto del 7 de julio de 2008, y ordenó notificar a los accionados para que ejercitaran su derecho de defensa y enviaran copia de los documentos relacionados con los hechos materia de inconformidad (folio 7).
La Policía Nacional respondió que la accionante suscribió 18 contratos de prestación de servicios profesionales como Auxiliar de Bacteriología en el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Meta; del concurso informa que después de publicar la convocatoria se presentaron 10 hojas de vida, entre otras, la de la accionante, y como ninguno de ellos superó las pruebas, se inició nuevo proceso de selección en el cual no participó la accionante; el personal se contrata en la forma prevista en la Ley 80 de 1993 y por ser un contrato estatal, no genera prestaciones sociales; de lo anterior se concluye que con la accionante existió una “relación contractual administrativa regulada expresamente” por la ley de contratación administrativa y sus decretos reglamentarios y no puede hablarse de despido, estabilidad laboral ni vulneración del derecho al trabajo; tampoco obligar a la entidad a celebrar un nuevo contrato; por lo anterior no le corresponde al juez de tutela declarar la presunta existencia de una relación laboral, sino que la competencia radica en la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia solicita se niegue el amparo solicitado (folios 14 a 18).
Mediante fallo del 16 de julio de 2008, el Tribunal negó la tutela, tras concluir que, se trata de “ una controversia eminentemente legal sobre la naturaleza del contrato o contratos en virtud de los cuales la accionante le prestó servicios a la accionada” (folios 21 a 26). La accionante la impugnó (folio 26 vto.). CONSIDERACIONES Aspira la accionante, por vía de tutela, se ordene a las accionadas el reintegro al cargo que desempeñaba como Auxiliar de Laboratorio y se realice nuevamente el concurso para proveer el mismo cargo; sin embargo, tales peticiones resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Además, es claro que en este caso la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos, a través de demanda, si lo desea, ante la jurisdicción contencioso administrativa; así las cosas, por esta razón la protección no resultaría viable, amén de que no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que, amerite el amparo como mecanismo transitorio.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 16 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por FLORA LELYS AGUDELO RAMOS. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio esta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8