Micelio
T-22154 (20-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22154 Acta No 4 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por MIGUEL GALVÁN DE LA HOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra el ALMACÉN Y CENTRO DE SERVICIOS LA ONIX.

ANTECEDENTES 1.- Reclama el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su pretensión señaló haber promovido proceso ordinario laboral contra el Almacén y Centro de Servicios “La Onix”, con el fin de obtener el reconocimiento de su relación laboral y el pago de acreencias laborales.

El asunto se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Caucasia el cual dictó sentencia, el 12 de agosto de 2009, en la que absolvió a la demandada y que, inconforme con la decisión, apeló, pero que el Tribunal, al desatar el recurso la confirmó íntegramente, en su criterio, sin realizar una valoración probatoria adecuada. Por lo anterior solicita “dejar sin efecto el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia- Sala de Decisión Laboral, de fecha 10 de noviembre de 2009” (Fl. 5 cuad.

Anexo). 2.-Por auto de 14 de enero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 18 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El actor plantea su inconformidad con la valoración probatoria realizada por los funcionarios judiciales accionados, en ambas instancias, por considerar que no fue adecuada y que, en consecuencia, se violó el derecho fundamental al debido proceso. En tal sentido, cabe recordar que esta Corte, en múltiples pronunciamientos ha decantado sobre la imposibilidad de que el juez constitucional imponga una dogmática sobre la manera en la que el juez natural debe apreciar las pruebas, o la forma en que debe interpretar las normas, salvo que exista un desfase evidente con el texto constitucional.

Sin embargo, en el asunto bajo examen, no puede predicarse que el Juzgado o el Tribunal, al decidir el proceso ordinario hubieran actuado arbitraria o caprichosamente al sopesar el material probatorio. No puede ignorar el peticionario que es el propio artículo 61 del C.P.T. y S.S., el que otorga libertad a los jueces laborales para interpretar las pruebas y restringe la práctica anacrónica de la tarifa legal.

Así las cosas, no puede pretenderse que a través de esta excepcional figura se imponga una particular visión de las partes sobre la prueba, pues de admitirse ello generaría inseguridad y limitaría las libertades que tienen los jueces, en esta particular labor, como atrás se refirió. Por lo anterior se negará la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7