CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22152 Acta No. 04 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por ANA DOLORES CANTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DÉCIMO y SÉPTIMO en descongestión LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que inició en contra del DEPARTAMNETO DE CUNDINAMARCA, con el fin de obtener el reajuste de su pensión. Manifiesta la actora que remitido por competencia, el proceso de la jurisdicción contencioso administrativa a la ordinaria laboral, fue asignado su conocimiento al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, que atendiendo las medidas de descongestión fue remitido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito en descongestión, el cual profirió fallo el 28 de julio de 2008, adverso a sus pretensiones.
Agrega la accionante que el juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta las resoluciones allegadas con la demanda, en las que la demandada reconoció unilateralmente, a otros pensionados el pretendido reajuste, vulnerándole así el derecho a la igualdad. Finaliza su argumentación la demandante diciendo que se le vulneró el debido proceso toda vez que obraron pruebas en el expediente en la que constaron los reajustes hechos, de manera unilateral, por parte del demandado; y por desconocer los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado; que es una persona de la tercera edad y que no obstante de lo anterior se le negó el pretendido reajuste.
Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, declarar la nulidad de las sentencias proferidas en ambas instancias, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra del Departamento de Cundinamarca y, en consecuencia ordenar el reajuste pensional de conformidad con la Ley 6ª 1992, en concordancia con el Decreto 2108 de 1992. 2-.
Mediante auto del 12 de enero de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Una vez revisadas las providencias judiciales cuestionadas, se puede constatar que las mismas fueron edificadas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, permitiendo a los jueces encartados arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Lo anterior toda vez el Tribunal consideró que “ Sobre el tema objeto de decisión, la Corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en sentencias 18189 de 17 de julio de 2002, 23667 del 14 de septiembre de 2004…asentó que la aplicación de los reajustes previstos en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad, lo serian respecto de las prestaciones jubilatorias del orden nacional pues así lo disponen sus textos, descartando su extensión a los pensionados del ámbito departamental y municipal. … Bajo este entendido y, como quiera que la demandante es beneficiaria de una pensión del ámbito departamental, debe confirmarse la sentencia consultada, pues los incrementos solo son aplicables a los pensionados del orden nacional.” Por lo anterior, se ha de indicar que no lucen arbitrarias o antojadizas las consideraciones hechas por al Tribunal accionado, toda vez que el fallo fue edificado de conformidad con antecedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación. En relación con el derecho a la igualdad que alega vulnerado la petente, se ha de indicar que no demostró que las autoridades judiciales accionadas hayan proferido sentencias en las que teniéndose los mismos supuestos fácticos de aquella, hayan proferido providencias condenatorias.
Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ANA DOLORES CANTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DÉCIMO y SÉPTIMO en descongestión LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA