CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22151 Acta No. 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la SALUD TOTAL E.P.S. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 25 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la señora AURORA MILENA VARGAS GALINDO contra SALUD TOTAL E.P.S. y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, y a la seguridad social en conexidad con la vida digna, la accionante adelantó la presente acción de tutela, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por los accionados. Afirma la tutelante, que se encuentra afiliada a Salud Total E.P.S. y está clasificada en el nivel 2 del Sisben.
Que en el año 2003 sufrió un accidente al recibir el impacto de una bala perdida, que le ocasionó un trauma raquimedular, que posteriormente le generó una paraplegia, que le impide llevar una vida normal. Advierte que la E.P.S. en mención, hasta el momento sólo le ha brindado “ un tratamiento paliativo” que no ha arrojado resultados favorables, razón por la cual le han señalado que debe aprender a vivir con su limitación. Ante esta situación la señora Vargas Galindo, solicitó a la E.P.S. en varias ocasiones, una autorización para ser tratada en el Ciren de Cuba, que es la única institución médica que por medio de un programa de restauración neurológica, le puede brindar la posibilidad de volver a caminar.
Salud Total E.P.S. frente a dichas solicitudes, ha respondido que ese tipo de tratamientos no se encuentran en el POS, que no existe la orden de un médico de la E. P.S. y que no hay contrato alguno con el centro médico de Cuba. Por su parte, la Secretaría Distrital de Salud le respondió, entre otras cosas, que el tratamiento integral de la patología padecida, debía ser cubierto con recursos del régimen subsidiario.
El Ministerio de la Protección Social quien también se pronunció al respecto, manifestó que esa entidad no cuenta con los medios económicos para satisfacer éste tipo de procedimientos y que de igual forma, el Fosyga tampoco los puede financiar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 806 de 1998. En ese orden de ideas, solicita la accionante al juez de amparo tutelar sus derechos y por ende, ordenar a las entidades accionadas, autorizar el procedimiento pedido, para lo cual, solicita a su vez, “ se inaplique las normas que van en contravía de mi rehabilitación y tratamiento”.
De la misma manera, pide que después de prestado el servicio quirúrgico, pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía. 2. Mediante providencia del 25 de julio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ concedió la tutela propuesta, dado que " como quiera que es evidente que el apremio personal sufrido por la señora AURORA MILENA VARGAS GALINDO es vital al involucrar su salud, su integridad física y por consiguiente su calidad de vida, procede la acción de tutela como medio judicial para peticionar el amparo de los derechos fundamentales incoados por la tutelante.”. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, Salud Total E.P.S. impugnó a través de escrito visible a folios 90 a 107 del cuaderno principal, en el cual en primer lugar advierte que se debe declarar la nulidad, toda vez, que no se notificó de la tutela a la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, quien es la responsable exclusiva de atender las necesidades médicas de aquellas personas que están vinculadas al sistema general de seguridad social en salud.
De otra parte, frente a la decisión de la tutela, tomada por el juez constitucional de primera instancia, señala que se desconocieron los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, que hacen referencia a la salud y a la protección de los derechos fundamentales. Advierte la entidad promotora de salud, que en principio y de acuerdo al estado de salud de la paciente, se considera que “ cualquier alternativa fuera de Colombia es una mera expectativa poco probable en su rehabilitación y con un resultado remoto ya que no existe a nivel mundial pruebas científicas y/o técnicas que permitan la recuperación total de ese tipo de traumas, siendo absolutamente inocuo el tratamiento.” II-.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, se pretende por parte de la accionante obtener la autorización para efectuarse un tratamiento en un centro médico de Cuba, que le permita mejorar su calidad de vida, a través de una rehabilitación neurológica, ya que actualmente sufre una parálisis que le impide caminar.
Descendiendo al caso en concreto, y aunque no se haya interpuesto la acción de tutela como mecanismo transitorio, se hace imperioso entrar en su estudio para determinar si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal de conocimiento, que tutela el amparo invocado como medida transitoria. Si bien la aspiración de la tutelante es la de que se autorice a cargo de la E.P.S. SALUD TOTAL procedimiento adecuado “ para lograr el tratamiento integral de la rehabilitación neurológica que se debe realizar en el Ciren de Cuba, incluyendo medicamentos, terapias, exámenes, cirugías y demás eventos fuera del país aún por fuera del Pos.
Advierte la Sala que no es procedente el amparo deprecado; no hay duda del derecho que tiene la tutelante a los derechos fundamentales invocados –a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social en conexidad con una vida digna-; no comparte la Sala los argumentos expuestos por el Tribunal accionado para conceder la tutela, por lo que se pasa a exponer: 1.- No es el Juez de Tutela el llamado a invadir las competencias y las facultades que poseen las entidades prestadoras de salud para determinar la prestación de un servicio médico solicitado por un afiliado o beneficiario, más aún cunado son éstas las que disponen de los procedimientos y requisitos para autorizarlos. 2.- Tampoco puede el juez constitucional invocar por si sólo un perjuicio irremediable, cuando ni es suplicado por la tutelante; ni es probado por éste; y menos darlo por supuesto con base en referencia a otras sentencias, en casos diferentes, al referir ellas la “inminencia de un daño o el menoscabo grave de un bien que reporta interés para la persona y para el ordenamiento jurídico”. 3.- Para la Sala no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados pues se observa en la respuesta que obra a folios 21 a 22 del cuaderno de tutela, que la entidad prestadora de salud ha puesto a disposición de la tutelante la prestación de los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su trauma raquimedular; y que se encuentran dentro de la cobertura prestacional, de conformidad con los contratos que esta celebra con entidades prestadoras de la red de salud especializadas en diferentes campos.
De tal forma no puede el juez de tutela imponerle a la entidad accionada la prestación de un servicio médico requerido por la accionante, sin ser avalado la autoridad médica, y cambiando las disposiciones administrativas de la entidad prestadora de salud. 4. En relación con la Tutela 304 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, en la cual basó su argumentación el Tribunal accionado para conceder el amparo deprecado, no es aplicable al caso bajo estudio toda vez omitió mencionar que en ese caso concreto sí tenia el tutelado –ISS- convenio celebrado con el CIREN de Cuba en el año de 1997, dijo la Corte constitucional en ese caso: “ 15.
No es indispensable efectuar grandes esfuerzos intelectuales para concluir de todo lo que se deja escrito que hallándose comprobados los beneficios arrojados por el tratamiento aplicado por el CIREN a Byron Orlando Rojas Suárez y habiéndose insinuado por ese centro la posibilidad de "obtener mayores logros", el Instituto de Seguros Sociales se comportó con negligencia y dejó de utilizar "todos los medios institucionales y legales a su alcance", pues contando a partir del mes de julio de 1997 con el convenio celebrado con el CIREN, pese a las reiteradas solicitudes en las que se daba cuenta de los progresos alcanzados, se desentendió de la suerte de su afiliado, persistiendo en una negativa despojada de toda justificación, ya que de acuerdo con lo anotado las razones de su actitud renuente no tomaron en cuenta las nuevas circunstancias derivadas del convenio suscrito con el CIREN, que, se repite, colocaba el Instituto en una situación diferente, otorgándole recursos nuevos de los que no le permitió beneficiarse a Rojas Suárez.” En relación con la solicitud elevada por el impugnante, de declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de integración del responsable directo – Secretaria Distrital de Salud de Bogota, no se estudiará por cuanto se revocó la tutela impuesta a la impugnada, por las razones expuestass en la parte considerativa de la providencia. Por lo anteriormente expuesto y sin otras consideraciones, advierte la Sala que la presente acción de tutela no está llamada a ser concedida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 25 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por AURORA MILENA VARGAS GALINDO contra SALUD TOTAL E.P.S. y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA