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T-22150 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2853 de 2006

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22150 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22150 Acta No. 3 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ AMPARO LOMBANA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Luis Carlos González Velásquez, Gustavo Hernando López Algarra y Sonia Martínez de Forero, extensiva al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a la que oficiosamente se citó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal, Fiduciaria S.A., Servipostales y la Nación Ministerio de Comunicaciones.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que se vinculó a la planta de personal de la Administración Postal Nacional “ ADPOSTAL ” el 8 de febrero de 2000, fue designada miembro de la directiva nacional del Sindicato de Trabajadores de la Administración Postal Nacional Sintrapostal en el cargo de Secretaria General. 2. Que mediante Decreto 2853 de 2006 se ordenó la liquidación de ADPOSTAL y en cumplimiento de su artículo 15 la empresa en liquidación adelantó el proceso de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir – en su contra, en el que, a la postre, las dos instancias declararon probada la excepción de prescripción que propuso. 3.

Que sin haberse decidido el recurso de apelación en el proceso antes señalado, su empleadora dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de diciembre de 2008, según la comunicación que recibió el 9 de enero de 2009 en la que se le indicó que por quedar en firme el acta de liquidación, todos los cargos y empleos que se encontraban vigentes, fueron automáticamente suprimidos. 4.

Que la empresa referida fue liquidada de manera definitiva el pasado 30 de diciembre de 2008 y el artículo 18 del acta final de liquidación determinó “DEL TRASPASO DE LOS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE ASPOSTAL EN LIQUIDACIÓN ” y en su inciso sexto se dejó constancia que la Fiduciaria la Previsora S.A. suscribió con la sociedad comercial del tipo de las anónimas denominada Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. el contrato de fiducia mercantil 31917 de diciembre de 2008, con el objeto de constituir un patrimonio autónomo de remanentes para Adpostal en Liquidación cuyo finalidad, entre otras, es la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, tutelas y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio. 5.

Que dado lo anterior promovió proceso de fuero sindical –acción de reintegro- contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal y otros, en el que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad en sentencia del pasado 24 de julio negó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior, al desatar la alzada, por proveído el 17 de septiembre del pasado año. 6.

Que acude a este mecanismo por no tener este tipo de proceso la instancia de casación ante la Corte Suprema. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libre asociación. b. Que como consecuencia, se modifique la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de fuero sindical – acción de reintegro- que adelantó contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal y otros, en el sentido de reintegrarla éste. c. Que se ordene el pago de todos salarios primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones y demás prestaciones y contribuciones dejadas de percibir desde el 30 de diciembre de 2008 fecha en que fue desvinculada de Adpostal en Liquidación. III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente las sentencias proferidas tanto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, que absolvieron a Adpostal Nacional de las pretensiones de la demanda, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de las autoridades accionadas como jueces naturales del proceso, las cuales, al proferir sus respectivas sentencias expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

De la lectura del proveído del pasado 17 de septiembre, surge con toda claridad que el Tribunal accionado esgrimió argumentaciones suficientes para justificar su decisión, entre ellas, que “ … la supresión definitiva de la empresa implica la imposibilidad de seguir manteniendo relaciones laborales con los trabajadores aforados, toda vez que al desaparecer la entidad, también desaparece el derecho de asociación y negociación colectiva, por cuanto la organización sindical en el ámbito de la empresa deja de tener sentido, pues ya no tiene a quien enfrentar ni a quien representar, perdiendo la función misma de la garantía foral”, la cual, según la Corte Constitucional, tiene como fin impedir que, “ mediante el despido, el traslado, o e desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos ”.

Así las cosas, se advierte que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de los funcionarios accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas.

Finalmente en lo que hace relación a la violación del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por LUZ AMPARO LOMBANA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10